Se consulta qué tipo de IVA se aplica a los servicios de desbroce, roturación de tierra y plantación para una titular de montes. La DGT responde que estos servicios tributan al 10% si se realizan para una explotación forestal y son necesarios para su desarrollo.
Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones que le prestarán, tanto si la consultante se acoge al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca como si tributa por el régimen general.
Los servicios de desbroce, roturación de la tierra y plantación tributan al tipo reducido del 10% si se prestan a un titular de una explotación forestal y son necesarios para su desarrollo. Para aplicar este tipo, deben estar comprendidos en la lista legal, ser necesarios para la explotación y no consistir en la cesión de uso o disfrute de bienes. Este criterio se aplica independientemente de si la titular está en el régimen general o en el especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0406-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/02/2020 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-2-3º Descripción de hechos La consultante es dueña de dos montes en los que pretende plantar eucaliptos para su venta dentro de 15 o 20 años cuando sean maderables. A tal efecto, se daría de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores. La consultante va a contratar a una entidad mercantil para que le preste los servicios de desbroce, roturación de la tierra y, finalmente, plantación. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones que le prestarán, tanto si la consultante se acoge al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca como si tributa por el régimen general. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente. En este sentido, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios: “3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes. Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”. El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios: 1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto. 2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación. 3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto. En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento, los servicios de desbroce, roturación de la tierra y plantación objeto de consulta, que vayan a ser prestados a la consultante empresaria titular de una explotación forestal y que sean necesarios para el desarrollo de la misma, con independencia del régimen del Impuesto al que esté acogida la consultante (general o especial de la agricultura, ganadería y pesca). 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.