Una contribuyente pregunta si puede deducir como gasto de su actividad económica el sueldo y las cuotas de autónomo de su hija. La DGT responde que sí son deducibles siempre que se cumplan los requisitos de vinculación con la actividad y justificación.
Cuestión planteada Deducibilidad como gasto de la actividad tanto del sueldo satisfecho a su hija como de las cuotas satisfechas del RETA de ésta.
Los salarios pagados a un hijo/a mayor de edad y sus cuotas de RETA son gastos deducibles en el rendimiento neto de la actividad. Para su deducción, los gastos deben estar correlacionados con los ingresos, acreditarse que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y cumplir con la correcta imputación temporal, registro contable y justificación. La vinculación con la actividad debe probarse por medios admitidos en derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0388-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/02/2020 Normativa LIRPF 35/2006, art. 28 Descripción de hechos La consultante ejerce una actividad económica, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada. En la actividad ha empezado a colaborar como trabajador una hija mayor de edad, a la que, dado que existe convivencia, ha dado de alta como colaborador en el RETA. Cuestión planteada Deducibilidad como gasto de la actividad tanto del sueldo satisfecho a su hija como de las cuotas satisfechas del RETA de ésta. Contestación completa En primer lugar, se debe hacer constar que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las prestaciones de trabajo realizadas a un empresario por un hijo/a mayor de edad no tienen ninguna especialidad con respecto a las que podría prestar cualquier otra persona. Realizada esta precisión, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.”. A su vez, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) añade una serie de especialidades para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada, en relación con las amortizaciones, las provisiones y los gastos de difícil justificación. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”. Conforme a ello, cabe concluir que los salarios satisfechos a la hija de la consultante por desarrollar su trabajo en régimen de dependencia, así como de las cuotas del RETA, tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.