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V0383-20 19 de febrero de 2020 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · derechos consolidados

Posibilidad de aplicar la reducción del 40% en el rescate de planes de pensiones por desempleo de larga duración

El consultante pregunta si puede aplicar la reducción del 40% al rescatar su plan de pensiones por desempleo de larga duración y si podría volver a aplicarla al jubilarse. La DGT responde que estas cantidades tributan como rendimientos del trabajo y que es posible aplicar la reducción si se cumplen los plazos de la disposición transitoria duodécima, permitiendo una nueva aplicación al jubilarse por ser una contingencia distinta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de hacer efectivos parcialmente los derechos consolidados en el supuesto de desempleo de larga duración y posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 a las cantidades que perciba. Derecho a aplicar nuevamente dicha reducción a la prestación que perciba en un ejercicio futuro, a partir del acceso a la jubilación.

El criterio de la DGT

Las cantidades percibidas por desempleo de larga duración se consideran rendimientos del trabajo y, si se perciben en forma de capital, pueden aplicar la reducción del 40% según la disposición transitoria duodécima de la LIRPF. Una vez aplicada dicha reducción, el resto de cantidades percibidas en otros años tributarán sin ella. La jubilación es una contingencia distinta, por lo que si se percibe en forma de capital, resultaría aplicable nuevamente la reducción del 40% en las condiciones de la citada disposición transitoria.

Implicaciones prácticas

  • El rescate por desempleo de larga duración permite aplicar la reducción del 40% si se cumplen los plazos de la disposición transitoria duodécima.
  • La aplicación de la reducción en el rescate por desempleo no agota el derecho a aplicarla nuevamente en el rescate por jubilación.
  • El rescate por jubilación se trata como una contingencia independiente para efectos de la reducción del 40%.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento del rescate de los derechos consolidados para optimizar la aplicación de la reducción.
  • Analizar la concurrencia de distintas contingencias para maximizar el uso de la reducción del 40%.

Checklist

  • Verificar que el rescate se realiza en forma de capital.
  • Comprobar el cumplimiento de los plazos establecidos en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.
  • Confirmar que la contingencia de desempleo de larga duración está debidamente acreditada.
  • Distinguir entre los rescates por desempleo y los que se produzcan por jubilación para su tratamiento fiscal independiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0383-20 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 19/02/2020 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12 RDLG 1/2002 art. 8-8 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante, en situación de desempleo, es partícipe en un plan de pensiones con aportaciones realizadas con anterioridad al año 2007. Pretende rescatar parcialmente el citado plan por el supuesto de desempleo de larga duración. Cuestión planteada Posibilidad de hacer efectivos parcialmente los derechos consolidados en el supuesto de desempleo de larga duración y posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 a las cantidades que perciba. Derecho a aplicar nuevamente dicha reducción a la prestación que perciba en un ejercicio futuro, a partir del acceso a la jubilación. Contestación completa En primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de hacer efectivos los derechos consolidados del plan de pensiones en el supuesto de desempleo de larga duración es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. No obstante lo anterior, y de acuerdo con la información facilitada, se procede a contestar bajo la hipótesis de que los derechos consolidados en el plan de pensiones se hagan efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración, sin que sea posible la percepción de la prestación. El apartado 8 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece: “8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. (…) En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones. (…)”. Por su parte, el artículo 9, apartados 1 y 3, del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, dispone lo siguiente: “1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan. (…) 3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración. A los efectos previstos en este artículo se considera que el partícipe se halla en situación de desempleo de larga duración siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Hallarse en situación legal de desempleo. Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo. b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones. c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente. d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores. (…).” En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.”. Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada LIRPF, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015. El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas en los supuestos antedichos se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si los derechos se perciben en forma de capital, es aplicable la reducción del 40 por 100 en los términos establecidos en la transcrita disposición transitoria duodécima de la LIRPF. Una vez aplicada la reducción del 40 por 100 en un año determinado, el resto de las cantidades percibidas en otros años tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. Conforme al apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, en el presente caso, para aplicar la reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse producido el supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración. Así, se considera que, a efectos de la aplicación del referido régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima, el supuesto excepcional de liquidez debe entenderse producido en el momento del cumplimiento del conjunto de los requisitos exigidos por la normativa de planes de pensiones para poder hacer efectivos los derechos consolidados. A este respecto, y ante las dudas del consultante, debe señalarse que no es competencia de este Centro Directivo determinar si el cumplimiento de los citados requisitos se produjo en el año 2016 o en el 2018. Finalmente, debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. La jubilación es una contingencia distinta a los supuestos excepcionales de disposición de derechos consolidados de los planes de pensiones. Por tanto, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación del plan de pensiones en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 en las condiciones establecidas en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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