Se consulta si la concesión de una residencia para mayores mediante gestión de servicio público está sujeta al ITP y AJD. La DGT determina que sí está sujeta y que el obligado al pago es el concesionario.
Cuestión planteada Si la referida operación está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en su caso, cuál sería la base imponible y quien sería el obligado tributario.
La constitución de concesiones administrativas es un hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, salvo que tengan por objeto infraestructuras ferroviarias, inmuebles en puertos o aeropuertos. El obligado al pago del impuesto es el concesionario. La base imponible se determinará según el valor real del derecho originado, aplicando las reglas de capitalización o de importe total según lo establecido en la normativa.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0359-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 12/02/2014 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. Art- 7-1-B) , 8-h y 13-3 y 4 Descripción de hechos Una empresa es concesionaria, mediante la modalidad de gestión de servicio público, de una residencia municipal para personas mayores. En el contrato administrativo correspondiente se establece un canon de 12.000 euros anuales a pagar al Ayuntamiento así como un límite a los precios por plaza y día, que serían los establecidos por la Comunidad Autónoma o por el Ayuntamiento. Así mismo se establece que el concesionario deberá realizar una serie de mejoras en las instalaciones del centro. Cuestión planteada Si la referida operación está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en su caso, cuál sería la base imponible y quien sería el obligado tributario. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: El artículo 7, apartados 1.B) y 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) incluye a la constitución de concesiones administrativas entre los hechos imponibles de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto en los siguientes términos. “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: […] B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo. […] En el supuesto planteado, no estando incluida la citada concesión en ninguno de los supuestos exceptuados en la letra B del apartado 1 del artículo 7 del Texto Refundido, quedará sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD. Con respecto a quien sea el obligado tributario, se establece en el artículo 8 del texto refundido: “Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: (…) h. En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario” (…) Y respecto a la base imponible, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 del citado texto legal. Articulo 13 “(…) 3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación: Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma. Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 % la cantidad anual que satisfaga el concesionario. Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión. Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas”. CONCLUSION El supuesto planteado, al no estar incluida la citada concesión en ninguno de los supuestos exceptuados en el la letra B del apartado 1 del artículo 7 del Texto Refundido, quedará sujeta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD. Será sujeto pasivo el concesionario y la base imponible se determinará en función de lo dispuesto en el artículo 13.3 del Texto Refundido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.