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V0353-20 14 de febrero de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · tributación conjunta

En guarda y custodia compartida, cualquiera de los dos progenitores puede optar por la tributación conjunta con el hijo

Se consulta si en un divorcio con custodia compartida un progenitor puede declarar conjuntamente con su hijo menor sin rentas. La DGT responde que cualquiera de los dos puede ejercer esa opción, pero no ambos a la vez.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En caso de divorcio con guarda y custodia compartida del hijo menor de edad, se pregunta si algún progenitor puede presentar declaración de IRPF de forma conjunta con el menor, teniendo en cuenta que el hijo no percibe ningún tipo de rentas.

El criterio de la DGT

En supuestos de guarda y custodia compartida, la opción de tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores. Si uno opta por la declaración conjunta con el hijo, el otro debe declarar de forma individual, ya que nadie puede formar parte de dos unidades familiares simultáneamente. Si ambos presentasen la declaración conjunta con el hijo, la Administración podría regularizar la situación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0353-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/02/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82. Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada En caso de divorcio con guarda y custodia compartida del hijo menor de edad, se pregunta si algún progenitor puede presentar declaración de IRPF de forma conjunta con el menor, teniendo en cuenta que el hijo no percibe ningún tipo de rentas. Contestación completa La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente: “Artículo 82. Tributación conjunta. “1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo. 2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. 3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”. Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V2233-09 ó V1598-09), que en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos. En los supuestos de guarda y custodia compartida, como ocurre en este caso, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción. En el presente caso objeto de consulta, se llegase a un acuerdo entre ambos progenitores de forma que el hijo en común realizase declaración conjunta con uno de los progenitores, ello implicaría que, tal como se expuso en el párrafo anterior, el otro progenitor tendría ineludiblemente que declarar de forma individual, pues en ningún caso nadie puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, tal como previene el apartado 2 del artículo 82 de la Ley del Impuesto. Por último, se advierte que en caso de que ambos progenitores presentasen a la vez declaración conjunta con el hijo en común, los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria, podrán regularizar la situación tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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