Un albañil pregunta qué tipo de IVA debe aplicar a una obra de reparación y pintura contratada por una comunidad de propietarios y a la subcontrata de pintura. La DGT indica que la obra principal puede tener el tipo del 10% si cumple los requisitos legales, pero la subcontratación no.
Cuestión planteada Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las operaciones descritas.
Se aplica el tipo impositivo del 10% a las obras de renovación y reparación en edificios destinados a viviendas cuando el destinatario sea una comunidad de propietarios, la construcción haya concluido hace al menos dos años y el coste de los materiales aportados no exceda el 40% de la base imponible. Sin embargo, la subcontratación de la obra no se beneficia del tipo reducido porque el destinatario de dicha subcontratación no es una persona física o una comunidad de propietarios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0348-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 08/02/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-2-10º- Descripción de hechos El consultante es una persona física que se dedica a la actividad de albañilería y construcción y ha sido contratado por una Comunidad de Propietarios para la ejecución de una obra de reparación y pintura de la misma. El consultante tiene previsto subcontratar la ejecución de obra de pintura. Cuestión planteada Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las operaciones descritas. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley. 2.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno, 2, número 10º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación”. A efectos de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 10º de la Ley 37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 40 por ciento de la base imponible de la operación. Por lo tanto, si la ejecución de obra contratada entre el consultante y la comunidad de propietarios destinataria de la misma cumple los requisitos señalados, tal y como parece suceder en el caso consultado, resultará de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 por ciento. No obstante lo anterior, a la obra subcontratada por el consultante no le resultará de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento en la medida en que no cumple los requisitos señalados, en particular, el relativo a que el destinatario sea una persona física que no actúe como empresario o profesional o una comunidad de propietarios. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.