Ir al contenido
Volver al índice
V0321-16 27 de enero de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · escisión total

Se puede aplicar el régimen especial de escisión total si se cumplen los requisitos de la LIS y existen motivos económicos válidos

Una sociedad consulta si su proyecto de escisión total para crear dos nuevas entidades puede acogerse al régimen fiscal especial. La DGT responde que sí es posible siempre que se cumplan los requisitos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la operación no tenga como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

El criterio de la DGT

La operación podrá acogerse al régimen especial si se realiza bajo los términos de escisión total del artículo 69 de la Ley 3/2009 y cumple el artículo 76.2.1ºa) de la LIS. Al recibir los socios participaciones de forma proporcional, no es necesario que los patrimonios constituyan ramas de actividad. Además, los motivos expuestos para la operación deben ser económicamente válidos y no tener como fin principal la obtención de una ventaja fiscal.

Implicaciones prácticas

  • La escisión total no requiere que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad si la distribución de participaciones es proporcional.
  • La validez de la operación depende de la existencia de motivos económicos que no sean la obtención de una ventaja fiscal.
  • El cumplimiento de los requisitos del artículo 76.2.1ºa) de la LIS es condición necesaria para el régimen especial.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de motivos económicos objetivos que justifiquen la escisión.
  • Analizar la proporcionalidad en la adjudicación de participaciones a los socios.

Checklist

  • Verificar que la operación se realiza bajo los términos de escisión total del artículo 69 de la Ley 3/2009.
  • Comprobar el cumplimiento de los requisitos del artículo 76.2.1ºa) de la LIS.
  • Documentar los motivos económicos válidos de la operación.
  • Asegurar que la finalidad principal no sea la obtención de una ventaja fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0321-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/01/2016 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.2.1º.a) y 89.2. Descripción de hechos La sociedad consultante pretende realizar una escisión total, con extinción de la misma y aportación de su patrimonio a dos sociedades españolas de responsabilidad limitada de nueva creación. La entidad se dedica a la realización de soldaduras y mecanización de piezas para la industria del automóvil y bienes de equipo. Los actuales socios de la entidad son tres personas físicas, una de ellas participa en un 98% en la entidad y el 2% restante pertenece a las otras dos a razón de un 1% respectivamente. Como consecuencia de la operación de escisión, la sociedad de nueva creación A sería la beneficiaria de la actividad industrial y por tanto se le aportarían todos los activos y pasivos relacionados con el negocio de las soldaduras y mecanización de piezas, así como la tesorería necesaria para seguir gestionando el negocio. La sociedad B sería la beneficiaria del resto de la tesorería, la cual revestiría la forma de sociedad de inversión de capital variable (SICAV) que se dedicaría exclusivamente a la gestión de la misma. Las acciones o participaciones de las sociedades de nueva creación se repartirían de forma proporcional a la participación que en la actualidad ostentan los socios en la entidad consultante. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: -Separar la tesorería y las inversiones excedentarias del riesgo del negocio facilitando, a su vez, el futuro del relevo de las personas físicas consultantes al frente de la entidad. -Reducir y diversificar los riesgos operacionales. -Evitar a su vez que, los resultados financieros se reflejen en la cuenta de resultados, reduciendo a su vez la presión en precios de clientes y proveedores. -Profesionalizar la gestión de los excedentes de tesorería excedentarios delegando la toma de decisiones en la sociedad gestora de IIC, permitiendo una política de inversión diversificada que se adapte a las oportunidades y riesgos del mercado. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre. Contestación completa El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.” En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS. No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.” En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyecta se realiza con la finalidad de separar la tesorería y las inversiones excedentarias del riesgo del negocio facilitando, a su vez, el futuro del relevo de las personas físicas consultantes al frente de la entidad, reducir y diversificar los riesgos operacionales, evitar a su vez que, los resultados financieros se reflejen en la cuenta de resultados, reduciendo a su vez la presión en precios de clientes y proveedores y profesionalizar la gestión de los excedentes de tesorería excedentarios delegando la toma de decisiones en la sociedad gestora de IIC, permitiendo una política de inversión diversificada que se adapte a las oportunidades y riesgos del mercado. Estos motivos son económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto