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V0306-22 17 de febrero de 2022 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · intermediación

Las plataformas de comercio electrónico prestan un servicio de intermediación a los vendedores

Se consulta si el pago realizado a una plataforma de comercio electrónico constituye la adquisición de un servicio sujeto a IVA. La DGT responde que la plataforma presta un servicio de intermediación a los vendedores y que estos deben facturar al consumidor final.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la plataforma está prestando a la consultante un servicio sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La plataforma realiza una operación de mediación que se considera prestación de servicios a favor de la empresa vendedora. La base imponible de dicho servicio es la comisión que la plataforma detrae de la venta. Los vendedores deben emitir factura al consumidor final por la venta, mientras que la plataforma debe facturar su servicio de intermediación a los vendedores.

Implicaciones prácticas

  • La plataforma debe emitir facturas de sus servicios de intermediación directamente a los vendedores.
  • Los vendedores mantienen la obligación de facturar el importe total de la venta al consumidor final.
  • La base imponible del servicio de la plataforma se limita exclusivamente a la comisión detraída.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta segregación de los flujos de facturación entre la plataforma y el vendedor.
  • Analizar la estructura de costes de intermediación para asegurar la correcta imputación de la base imponible.

Checklist

  • Verificar que el vendedor emite factura al consumidor por el total de la operación.
  • Comprobar que la plataforma factura la comisión de intermediación al vendedor.
  • Asegurar que la base imponible de la plataforma coincide con la comisión detraída.
  • Validar que la naturaleza del servicio de intermediación esté correctamente identificada en la factura.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0306-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/02/2022 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 11-15º Descripción de hechos La consultante realiza compras a través de distintas plataformas de comercio electrónico. En cada compra el vendedor emite la correspondiente factura, pero el pago se realiza a la plataforma que lo trasladará al vendedor Cuestión planteada Si la plataforma está prestando a la consultante un servicio sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 11, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que tienen la consideración de prestaciones de servicios, entre otras: “(…) 15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. (…).”. En consecuencia, la operación cuestionada tendrá la consideración de servicio de intermediación prestado por la plataforma y cuyo destinatario, con carácter general, será la empresa vendedora de los productos. 2.- El artículo 78 de la Ley del Impuesto dispone en relación con la base imponible lo siguiente: “La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”. En consecuencia, la base imponible de las operaciones cuestionadas vendría determinada por el importe de la comisión que la plataforma detrae de cada operación de venta a sus vendedores 3.- El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), establece lo siguiente: “1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”. Por tanto, en un esquema de comercio electrónico como el consultado serán los vendedores de los productos los que deban emitir facturas a sus consumidores finales por las ventas realizadas. Asimismo, la plataforma deberá emitir factura por el servicio de intermediación que prestará, con carácter general, a los vendedores. Por último, el pago a la plataforma de los importes de las facturas de los vendedores por la consultante como consumidora final constituye, en las condiciones señaladas cuando el mediador actúe en nombre ajeno, la contraprestación de la adquisición de mercancía efectuada al proveedor, con independencia de que se realice a través de la plataforma y, sin perjuicio de las estipulaciones que la plataforma y el proveedor de la mercancía hayan acordado en relación con los servicios de intermediación. En todo caso, la entrega que efectúa el proveedor cuando esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido estará documentada en la factura expedida por éste último a favor de la consultante. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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