Se consulta si la emisión y cobro de cheques para disponer de fondos de una cuenta conjunta está sujeto al ITPAJD. La DGT responde que, si el cheque no tiene la cláusula 'a la orden' ni se va a endosar, no concurre el hecho imponible.
Cuestión planteada Si la emisión y cobro de los cheques quedan sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Para que un documento cumpla función de giro y esté sujeto al impuesto, debe acreditar remisión de fondos o ser un cheque a la orden o endosable. En el caso planteado, al no contener la cláusula 'a la orden' ni existir intención de endoso, no está sujeto al ITPAJD. No obstante, si se produjera un endoso, el cheque pasaría a tributar por actos jurídicos documentados.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0278-22 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 15/02/2022 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. art- 33 Descripción de hechos El consultante va a abrir una cuenta bancaria con otro titular con el que es copropietario de una comunidad de bienes. El banco ha comunicado que solo se podrá disponer de los fondos de la cuenta mediante cheque firmado por los dos titulares de la cuenta. La finalidad de los cheques es obtener efectivo metálico para el pago de los gastos comunes. El cheque es librado por los dos cotitulares, sin que tenga la cláusula "a la orden" y tampoco la cláusula "no a la orden", y sin ser endosado en ningún momento. El cheque puede ser emitido tanto al portador como a nombre del consultante. El consultante cobrará el cheque en la oficina del banco de la cuenta corriente de cargo del cheque. Cuestión planteada Si la emisión y cobro de los cheques quedan sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Contestación completa El texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), define el hecho imponible del concepto “documentos mercantiles”, dentro de la modalidad actos jurídicos documentados, en su artículo 33 del siguiente modo: “1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula “a la orden.”. En idénticos términos se manifiesta el artículo 76 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) en sus dos primeros apartados, añadiendo en la letra b) del apartado 3 que, a los efectos citados, cumplen función de giro, entre otros documentos: “b) Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.”. A este respecto, el apartado 2 del artículo 77 del RITPAJD establece que: “2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan, con la misma salvedad del número anterior para los expedidos en el extranjero. Los cheques que sean objeto de endoso se considerarán expedidos por el endosante.”. En los dos casos señalados se entiende que concurre el requisito exigido para determinar la existencia del hecho imponible, cumplir función de giro, ya sea desde un principio, como en los cheques a la orden, o posteriormente, como en el caso de los cheques endosados, al suponer el endoso su transformación en documentos a la orden. A este respecto, el artículo 120 de la Ley 19/1985, de 16 de julio de 1985, Cambiaria y del Cheque, determina en su párrafo segundo que “El cheque extendido a favor de una persona determinada, con o sin la cláusula “a la orden”, es transmisible por medio de endoso”. El párrafo primero del artículo 122 de dicha Ley especifica que “El endoso deberá escribirse en el cheque o en su suplemento y será firmado por el endosante.”. A efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los cheques que sean objeto de endoso se consideran expedidos por el endosante. Por ello, si el cheque se endosa, el sujeto pasivo debe ser la persona a cuyo favor se emitió el cheque nominativo, por ser el primero que lo va a endosar a un tercero, transformándolo en un documento a la orden. En el supuesto planteado en el escrito de consulta, el cheque no contiene la cláusula “a la orden”, ni va a ser endosado, por lo que no estará sujeto al ITPAJD en su modalidad de actos jurídicos documentados. Si se llega a producir un endoso sí tributará por actos jurídicos documentados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.