Se consulta si la titularidad de bitcoins debe tributar en el Impuesto sobre el Patrimonio y qué valor debe declararse. La DGT responde que deben incluirse en la base imponible por su precio de mercado al 31 de diciembre.
Cuestión planteada Procedencia de su tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio. Valor a declarar.
El hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio se constituye por la titularidad del conjunto de bienes y derechos de contenido económico. Los bitcoins y otras criptomonedas deben declararse por su precio de mercado determinado a la fecha de devengo, que es el 31 de diciembre de cada año.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0250-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 01/02/2018 Normativa Ley 19/1991 arts. 1, 3, 24 y 29 Descripción de hechos Titularidad de bitcoins Cuestión planteada Procedencia de su tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio. Valor a declarar. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: De acuerdo con el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el hecho imponible del impuesto está constituido para el sujeto pasivo y en el momento del devengo, de la titularidad del conjunto de bienes y derechos de contenido económico que le sean atribuibles, con deducción de cargas y gravámenes que disminuyan su valor y de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. Consiguientemente, los “bitcoins” y demás criptomonedas deberán declararse en el Impuesto sobre el Patrimonio por su precio de mercado determinado a fecha de devengo (31 de diciembre de cada año) de acuerdo, respectivamente, con los artículos 24 y 29 de la Ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.