Un comunero consulta si los servicios de mantenimiento de canales realizados por empleados de una Comunidad de Regantes están sujetos al IVA. La DGT responde que no están sujetos por ser servicios prestados en régimen de dependencia laboral y por la no sujeción de las operaciones de las Comunidades de Regantes.
Cuestión planteada Sujeción Impuesto sobre el Valor Añadido de tales servicios.
No están sujetos al IVA los servicios que presten a una Comunidad de Regantes los empleados que mantengan con dicha entidad relaciones administrativas o laborales en régimen de dependencia. Asimismo, no están sujetos los servicios que la propia Comunidad de Regantes presta en nombre propio con sus medios a los comuneros para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0156-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/01/2020 Normativa Ley 37/1992 art. 7-5º Descripción de hechos El consultante es comunero de una Comunidad de Regantes y recibe servicios de empleados por cuenta ajena de la Comunidad consistentes en la realización de las labores necesarias para que el agua, ya dentro de su jurisdicción, llegue a las zonas de regadío (eliminación de malezas u otros obstáculos, derivación del agua hacia zonas o árboles que interesa regar, etc) Cuestión planteada Sujeción Impuesto sobre el Valor Añadido de tales servicios. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.”. De acuerdo con dicho apartado, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considera prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”. Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7.5º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos “los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.”. Desde el punto de vista del derecho de la Unión, el artículo 9.1 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que “serán considerados sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.”. Por su parte, el artículo 10 de la mencionada directiva comunitaria dispone que “la condición de que la actividad económica se realice con carácter independiente contemplada en el apartado 1 del artículo 9, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario.”. Por otra parte, el artículo 7.11º de la Ley 37/1992 dispone la no sujeción de “Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.”. 2.- Del escrito de consulta resulta que el comunero de una Comunidad de Regantes recibirá servicios que serán prestados por empleados por cuenta ajena de la Comunidad de Regantes. En consecuencia, no estarán sujetos al Impuesto los servicios que presten a una Comunidad de Regantes los empleados que tengan con dicha entidad relaciones administrativas o laborales en régimen de dependencia, así como los servicios que la propia Comunidad de Regantes presta en nombre propio con sus medios, en este caso, sus propios empleados, a los comuneros para el ordenación y aprovechamiento de las aguas. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.