El consultante pregunta si el grado de discapacidad de un certificado de 1999 puede aplicarse con efectos retroactivos tras una convalidación reciente. La DGT explica cómo se debe acreditar la discapacidad y aclara que la incapacidad declarada judicialmente se refiere solo al ámbito civil.
Cuestión planteada Si es posible aplicar la retroactividad respecto al grado de discapacidad concedido por el IMAS, al 27 de octubre de 1999.
Para acreditar la discapacidad se debe cumplir lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento del IRPF. La expresión "incapacidad declarada judicialmente" se refiere únicamente al ordenamiento civil (artículo 199 del Código Civil) y no incluye resoluciones de tribunales del orden social. La DGT no tiene competencia para determinar la eficacia o efectos retroactivos de un certificado emitido por un organismo de acción social.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0123-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/01/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 60. RIRPF. RD 439/2007, Art. 72. Descripción de hechos El consultante tiene un certificado de discapacidad de fecha 27 de octubre de 1999 expedido por el Tribunal Médico del Hospital Naval del Mediterráneo, en el que se le concede un 65% de grado de discapacidad. En junio de 2018 solicitó su convalidación en el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), y automáticamente se le concede dicha convalidación en ese mismo mes. Cuestión planteada Si es posible aplicar la retroactividad respecto al grado de discapacidad concedido por el IMAS, al 27 de octubre de 1999. Contestación completa El artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone en cuanto al mínimo por discapacidad, lo siguiente: “El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes. 1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. 2. (…) 3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.". En el ámbito tributario, para poder acreditar la condición de persona con discapacidad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se debe proceder de acuerdo con lo indicado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que dispone lo siguiente: “1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado. 2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas.”. Por tanto, a la vista del precepto reglamentario transcrito, a efectos de acreditar el grado de discapacidad, se deberá cumplir lo señalado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto, donde se indican los distintos medios de acreditación exigidos al efecto. Por otra parte, en cuanto a los pensionistas de la Seguridad Social, el precepto en cuestión únicamente considera afectos de una minusvalía igual o superior al 33 por 100 a que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado. Respecto a la “incapacidad declarada judicialmente”, la cuestión se centra en determinar si la misma se corresponde con la incapacidad civil o si incluye también cualquier incapacidad que declare un órgano judicial en orden a la concesión de una pensión de incapacidad o de cualquier situación de minusvalía reconocida con carácter jurisdiccional. Conforme a las directrices que, en materia de interpretación de las normas tributarias, marca el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria debe señalarse, al respecto, que la expresión “incapacidad declarada judicialmente” se refiere únicamente al ordenamiento civil, es decir, a la contemplada en el artículo 199 del Código Civil, que establece “nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley”, y bajo el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues sólo en dichas normativas puede hablarse propiamente de “declaraciones judiciales de incapacitación de las personas“, sin que sea lícito extender o considerar en el ámbito de la “incapacidad declarada judicialmente”, las resoluciones de los tribunales del orden social o de cualquier otro orden jurisdiccional que conozcan de los recursos en materia de “incapacidades para el trabajo”, a falta de mención expresa en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Todo ello, evidentemente, sin perjuicio de que, con independencia de las incapacitaciones judiciales dictadas por los Tribunales civiles, los Tribunales de otros órdenes puedan anular, rectificar o confirmar las resoluciones administrativas dictadas por la Seguridad Social o los órganos administrativos competentes, relativas a las pensiones de incapacidad o las pensiones de jubilación o retiro en el caso de los pensionistas de clases pasivas. En cuanto al certificado emitido por el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), a este Centro Directivo no le corresponde, por razones de competencia, entrar en cuestiones de eficacia del mismo –validez a partir de tal fecha, efectos retroactivos en su caso, etc.– cuestión que deberá ser acreditada ante los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.