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V0116-19 17 de enero de 2019 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Criterio vigente
OTRO · impuesto especial sobre determinados medios de transporte

El plazo de dos años para el impuesto de vehículos de alquiler se computa desde la primera matriculación si la actividad no se interrumpe

Una empresa de alquiler de vehículos pregunta cómo computar el plazo de dos años de exención tras transmitir un vehículo que inicialmente se registró erróneamente como no sujeto. La DGT responde que si el vehículo sigue afecto a la actividad de alquiler sin interrupción, el plazo de dos años se cuenta desde la primera matriculación definitiva.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cómputo del plazo de los dos años establecido en el artículo 65.3. de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

El criterio de la DGT

Si la transmisión del vehículo a otra empresa de alquiler no implica que el medio de transporte deje de estar afecto a dicha actividad, el plazo de dos años del artículo 65.3 de la LIE se computa desde la fecha de la primera matriculación definitiva a nombre de la primera empresa. Para ello, debe poderse demostrar que la actividad de alquiler no ha dejado de existir en ningún momento.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión de vehículos entre empresas de alquiler no reinicia el cómputo del plazo de exención si la actividad persiste.
  • La continuidad de la afectación al alquiler es el requisito determinante para mantener el cómputo desde la primera matriculación.
  • La carga de la prueba sobre la no interrupción de la actividad recae en el contribuyente.

Puntos de planificación

  • Valorar la trazabilidad documental de la actividad de alquiler durante los periodos de transmisión de flota.
  • Analizar la continuidad operativa de los vehículos tras cambios de titularidad entre empresas del mismo sector.

Checklist

  • Verificar la fecha de la primera matriculación definitiva del vehículo.
  • Comprobar que no existieron periodos de desuso o interrupción en la actividad de alquiler.
  • Asegurar la documentación que acredite la afectación ininterrumpida del medio de transporte.
  • Validar que la transmisión entre empresas no supuso un cambio de finalidad del vehículo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0116-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 17/01/2019 Normativa Ley 38/1992 art. 65, 66 y 68 Descripción de hechos Transmisión, al año de su primera matriculación definitiva, por parte de una compañía de alquiler de vehículos sin conductor, de un vehículo tipo furgón matriculado al amparo del supuesto de exención "alquiler de vehículos sin conductor". La transmisión se realizó a otra compañía de alquiler de vehículos, no obstante esta solicitó por error la no sujeción del impuesto y no la exención del mismo por continuar afectándolo a la actividad de alquiler de vehículos Cuestión planteada Cómputo del plazo de los dos años establecido en el artículo 65.3. de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Contestación completa PRECEPTOS RELEVANTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA: Los números 1º y 8º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992 (en adelante LIE), de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establecen lo siguiente respecto al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT): “1. Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación: 1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. (…) 8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. (…).”. A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la LIE señala que: “3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención. El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley. (…).”. El artículo 66, apartado 1 letra c): “Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: (…) c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.”. Por otra parte el artículo 68 de la LIE dispone en su apartado 2: “2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.”. La consultante, empresa dedicada a la actividad de alquiler de vehículos, manifiesta que adquirió un vehículo matriculado al amparo del supuesto de exención establecido en el artículo 66.1.c) de la LIE, al año de su primera matriculación definitiva. Por error, la consultante solicitó la no sujeción del IEDMT al amparo del supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65.1.a).1º y no al amparo del supuesto de exención del articulo 66.1.c). Sin embargo continuó afectándolo a la actividad de alquiler de vehículos y, según su propia manifestación, así consta en el permiso de circulación del vehículo. Con posterioridad, y para subsanar el error, solicitó la exención del impuesto, presentando el modelo 05 de exención con reconocimiento previo, resultando autorizado por la Administración Tributaria. El consultante solicita aclaración sobre el cómputo del plazo de los dos años establecido en el artículo 65.3 de la LIE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos citados, el IEDMT, como norma general, debe autoliquidarse e ingresarse con referencia al momento en que el vehículo deje de estar afecto al ejercicio de actividades de alquiler, siempre que el vehículo haya estado afecto por un plazo inferior a dos años a la citada actividad y si tras la desafectación de la actividad no se produce un nuevo supuesto de exención o de no sujeción. El sujeto pasivo del impuesto sería la empresa de alquiler como persona a cuyo nombre se encuentra matriculado el medio de transporte y la base imponible estaría constituida por el valor de mercado del vehículo en la fecha del devengo del impuesto, calculado según lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 38/1992. No obstante, en el caso concreto del supuesto de consulta, y siempre según la propia manifestación del consultante, la desafectación del supuesto de exención no se llegó a producir en momento alguno, ya que el vehículo siguió afecto a la actividad de alquiler y así queda reflejado en el permiso de circulación del vehículo. En consecuencia, si la transferencia del vehículo objeto de consulta se produjo a otra empresa de alquiler que cumple a su vez, las condiciones establecidas en el artículo 66.1.c) de la LIE, y la citada transferencia coincide en el tiempo de tal forma que el vehículo en cuestión no haya dejado de estar afecto en momento alguno a la actividad de alquiler, siempre que pueda ser demostrada dicha condición, podría considerarse que en este caso la actividad de alquiler de vehículos no ha dejado de existir y por consiguiente el plazo a tener en cuenta a efectos del artículo 65.3 de la LIE sería el de dos años, computándose dicho plazo desde la fecha de la primera matriculación definitiva a nombre de la primera empresa de alquiler de vehículos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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