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V0100-20 17 de enero de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · anualidades por alimentos

Los gastos de educación de un hijo mayor de edad pueden considerarse anualidades por alimentos

Un contribuyente consulta si los gastos de estudios superiores de música de su hija de 22 años pueden aplicarse bajo el régimen de especialidades por alimentos. La DGT responde que, si los gastos cumplen con la definición de alimentos del Código Civil, pueden incluirse en dicho régimen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede aplicar el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, respecto al pago de gastos relacionados con la realización del curso de estudios superiores de música por parte de su hija, para dedicarse profesionalmente a ello.

El criterio de la DGT

Los gastos de educación e instrucción de un hijo, incluso después de la mayoría de edad si no ha terminado su formación por causa no imputable, se consideran alimentos según el artículo 142 del Código Civil. Por tanto, estos pagos pueden aplicarse mediante el régimen de especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF. Se deben tratar como gastos efectivamente realizados y acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0100-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/01/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64 y 75. Descripción de hechos El consultante está divorciado desde 2017, con sentencia judicial que otorga la guarda y custodia a su excónyuge respecto de sus hijas menores de edad. Por otro lado, el consultante está obligado al pago de una pensión por alimentos por sus cuatro hijas. Su hija mayor, de 22 años, estudia en un Conservatorio superior de música. Cuestión planteada Si puede aplicar el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, respecto al pago de gastos relacionados con la realización del curso de estudios superiores de música por parte de su hija, para dedicarse profesionalmente a ello. Contestación completa El artículo 64 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece que: “Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica. Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”. En consecuencia, en virtud de lo establecido en dicho precepto, procede concluir que el pago de los gastos objeto de consulta relacionados con la educación de su hija, incide en la liquidación del IRPF a través de las “especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos” que se recogen en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. Se insiste en que debe tratarse de gastos efectivamente realizados que se correspondan con los términos del artículo 142 del Código Civil, antes mencionado. En lo que respecta a la acreditación del gasto, esta se deberá realizar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme al artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18). Conviene señalar a este respecto, que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de los gastos y para la valoración de los mismos corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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