Ir al contenido
Volver al índice
V0051-17 13 de enero de 2017 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · expropiación forzosa

La indemnización por expropiación y sus intereses se imputan fiscalmente según su registro contable

Una sociedad agrícola consulta el tratamiento fiscal de una indemnización y sus intereses tras un pronunciamiento judicial. La DGT responde que la indemnización sigue el resultado contable y los intereses se imputan cuando se devenguen financieramente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cuál sería el tratamiento fiscal que debe aplicar a la indemnización e intereses acordados en los pronunciamientos judiciales y cuál sería su imputación temporal a tenor de lo establecido en el Plan General de Contabilidad sobre la transferencia de los riesgos y beneficios del bien entregado y de los criterios establecidos por esta Dirección General en consultas vinculantes.

El criterio de la DGT

La renta de una expropiación se integra en el periodo en que se transfieren los riesgos y beneficios de la propiedad. Respecto a la indemnización acordada judicialmente, no procede realizar ajustes fiscales al resultado contable según el artículo 10.3 de la LIS. Los intereses de demora deben reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio en que se devenguen, siguiendo un criterio financiero.

Implicaciones prácticas

  • La imputación temporal de la indemnización por expropiación queda supeditada al momento de la transferencia de riesgos y beneficios según el PGC.
  • El resultado contable de la indemnización no requiere ajustes fiscales bajo el artículo 10.3 de la LIS.
  • Los intereses de demora se integran en la base imponible en el ejercicio de su devengo financiero.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento contable de la transferencia de riesgos y beneficios para determinar el ejercicio de imputación.
  • Analizar el devengo financiero de los intereses de demora para su correcta integración en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Checklist

  • Verificar la fecha de transferencia de riesgos y beneficios del bien expropiado.
  • Comprobar que el importe de la indemnización coincide con el registro contable.
  • Confirmar que los intereses de demora se han imputado en el ejercicio de su devengo.
  • Asegurar la ausencia de ajustes fiscales en el resultado contable de la indemnización conforme al art. 10.3 LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0051-17 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 13/01/2017 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10 y 11. Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad limitada que desarrolla, principalmente, la actividad agrícola mediante el cultivo de arroz en las marismas en tierras propias. Durante el ejercicio 2006 fue objeto de un expediente de expropiación forzosa sobre tierras de su propiedad. El citado expediente ha sido, finalmente, anulado por el Tribunal Supremo en el año 2012, declarando la obligación de restitución ''in natura'' del bien expropiado. En el año 2015 se ha dictado Auto por el Tribunal Superior de Justicia acordando indemnización sustitutoria al ser inviable la restitución ''in natura'' acordada por el Tribunal Supremo. La consultante, por tanto, se ha visto privada del derecho de uso de su propiedad hasta la fecha actual. En la fecha actual, aún no se ha acordado el pago fijado a favor de la consultante siendo incierto el momento de su cobro. Cuestión planteada Cuál sería el tratamiento fiscal que debe aplicar a la indemnización e intereses acordados en los pronunciamientos judiciales y cuál sería su imputación temporal a tenor de lo establecido en el Plan General de Contabilidad sobre la transferencia de los riesgos y beneficios del bien entregado y de los criterios establecidos por esta Dirección General en consultas vinculantes. Contestación completa El apartado 1 del artículo 10 del de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS) establece que “la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores”, y el apartado 3 dispone que ”en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas." La imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos se regula en el artículo 11 de la LIS, según el cual: “1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán en el período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. (...). 3. 1º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores. (...). 4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación. (…).” La renta generada en una expropiación forzosa se integra en la base imponible del periodo impositivo en el que se transfieran los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del elemento expropiado. La transmisión de la propiedad en la expropiación se produce, en el procedimiento general, con la toma de posesión que se concreta en el pago seguido de la ocupación que opera como la traditio o entrega en su calidad de modo de adquirir la propiedad, siendo el título de la transmisión el acta de ocupación, que determina la fecha en que se produce la misma. En el caso planteado, respecto a la indemnización acordadas por el Tribunal Superior de Justicia en lugar de la ‘’restitución in natura’’ acordada por el Tribunal Supremo, la LIS no establece ninguna especialidad en esta materia, por lo que, de acuerdo con su artículo 10.3 arriba reproducido, no procede practicar en relación con las anotaciones contables que procedan por la indemnización a percibir por la entidad consultante, ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales. Finalmente, a partir del reconocimiento del derecho de crédito y hasta su cobro, en la medida en que exista derecho a percibir intereses de demora en el cobro del precio, dichos intereses deberán quedar reflejados en la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio en que se devenguen, de acuerdo con un criterio financiero, formando, en consecuencia, parte de la base imponible de los citados ejercicios. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto