La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública establece que la falta de impugnación judicial por parte de un socio disidente no impide la inscripción registral de la liquidación de una sociedad (Resolución de 17 de diciembre de 2025). El acuerdo de reparto de cuotas de liquidación parcialmente en especie, aprobado por mayoría cualificada, es válido si respeta los derechos de los socios y permite la tutela judicial (art. 390 y 393 LSC). Asimismo, el balance final de liquidación no requiere una estructura idéntica al balance ordinario, bastando con que refleje la situación patrimonial tras la liquidación (art. 390 LSC).
Aplica a este perfil
Esta normativa no afecta directamente al perfil autonomo.
Para las sociedades en proceso de liquidación, se facilita la inscripción de la extinción en el Registro Mercantil, evitando bloqueos por parte de socios que votaron en contra pero no ejercieron acciones legales (art. 390 y 393 LSC). Los liquidadores obtienen mayor seguridad jurídica al poder presentar balances finales que contengan activos pendientes de realización, siempre que se justifiquen y se informe a los socios (art. 390 LSC).
| Acción | Referencia | Plazo |
|---|---|---|
| Impugnar judicialmente la forma de atribuir la cuota de liquidación si se considera lesivo | art. 390 y 393 LSC |
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