La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que los Registradores de la Propiedad no deben extender asientos de presentación de documentos cuya naturaleza o finalidad no permita realizar una operación registral (art. 420.3 Reglamento Hipotecario). En este caso, se desestimó el recurso de un particular que pretendía usar el Registro para solicitar la suspensión de un plazo de recurso contra una notificación del BOE, al no ser un título inscribible ni tener efectos sobre el Registro (art. 246 Ley Hipotecaria).
Aplica a este perfil
art. 420.3 Reglamento Hipotecario
Para los particulares, esta resolución ratifica que el Registro de la Propiedad no es un órgano de interposición de recursos administrativos ni un servicio de registro de instancias ajenas a la materia registral. El uso del Registro para suspender plazos de otros procedimientos (como los del BOE) es improcedente, ya que los asientos de presentación solo protegen la prioridad de títulos inscribibles y no tienen efectos sobre plazos procesales externos (art. 420 Reglamento Hipotecario).
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