Una sociedad consulta si los gastos de un inmueble destinado a alojamiento turístico de corta duración son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que serán deducibles siempre que cumplan las condiciones de inscripción contable, devengo, correlación con ingresos y justificación documental.
Cuestión planteada Si son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los gastos en que incurra la empresa relacionados con el inmueble destinado al alojamiento turístico de corta duración.
Los gastos relativos al desarrollo de la actividad mercantil son fiscalmente deducibles si cumplen las condiciones de inscripción contable, imputación por devengo, correlación con los ingresos y justificación documental. Asimismo, deben corresponder a operaciones reales y no estar calificados como no deducibles por preceptos específicos de la LIS. La Administración Tributaria valorará las pruebas aportadas para acreditar la realidad de la operación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5494-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/08/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 10.3 - 11 - 120 Descripción de hechos La entidad consultante A es una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social y única actividad efectiva consiste en la explotación de un inmueble destinado al alojamiento turístico de corta duración. La actividad desarrollada se concreta exclusivamente en la cesión temporal del uso del inmueble para su ocupación por terceros, mediante su comercialización activa a través de página web propia y otros canales de promoción y reserva, no prestándose servicios complementarios propios de la industria hotelera o de hospedaje, sino únicamente aquellos servicios inherentes y necesarios para la adecuada explotación, conservación y mantenimiento del inmueble. La entidad es titular de un único inmueble afecto de forma exclusiva, permanente e ininterrumpida a dicha actividad, no habiendo sido destinado en ningún momento a usos particulares de socios, administradores o terceros ajenos a la explotación, permaneciendo destinado exclusivamente a dicha actividad durante la totalidad del ejercicio. La entidad cumple igualmente con las obligaciones legales de registro de viajeros, efectuando el correspondiente registro de huéspedes a través del sistema SES.HOSPEDAJES, conforme a la normativa vigente. La gestión y explotación de la actividad se desarrolla mediante la adecuada organización de los medios materiales propios y de los recursos humanos y técnicos necesarios para la obtención de ingresos, recurriendo la entidad a la contratación de servicios especializados de terceros para aquellas funciones que así lo requieren, tales como la limpieza, mantenimiento, jardinería, conservación y demás servicios inherentes a la explotación del inmueble. En este contexto, la entidad no dispone de trabajadores contratados mediante relación laboral a jornada completa, desarrollándose la actividad mediante la organización de los recursos propios y externos necesarios para su normal funcionamiento. Para el desarrollo de su actividad, la entidad soporta, entre otros, los siguientes gastos directamente vinculados con la explotación del inmueble: Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), suministros de electricidad, agua, internet y telecomunicaciones, servicios de jardinería, limpieza, vigilancia y alarma, seguros, reparaciones, mantenimiento, tributos inherentes al inmueble y la amortización del mismo conforme a los criterios establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. La consultante manifiesta que todos los gastos anteriormente descritos responden a necesidades propias de la actividad económica desarrollada, resultan imprescindibles para mantener el inmueble en condiciones adecuadas de explotación y se encuentran directamente orientados a la obtención de ingresos presentes y futuros. Asimismo, todos ellos se encuentran debidamente contabilizados, imputados conforme al principio de devengo y suficientemente justificados mediante la correspondiente documentación acreditativa. En determinados períodos del ejercicio el inmueble puede no encontrarse efectivamente ocupado debido exclusivamente a la ausencia temporal de reservas o demanda por parte de terceros, pese a permanecer ofertado, anunciado, comercializado y disponible para su contratación de forma continuada e ininterrumpida. Durante dichos períodos el inmueble continúa integrado de forma permanente en la actividad económica de la entidad, sin que la ausencia temporal de ingresos responda a una decisión de cese, paralización o desafectación de la actividad, sino exclusivamente a circunstancias de mercado ajenas a la voluntad de la sociedad. La entidad mantiene durante todo el ejercicio una actividad continuada de promoción comercialización del inmueble, aceptando solicitudes de reserva de forma permanente y manteniendo el inmueble disponible para su explotación inmediata por cualquier cliente potencial. La consultante hace constar expresamente que la entidad no imputa a la actividad gastos de carácter personal o ajenos a la misma, tales como teléfonos de uso particular de socios o administradores, combustible o desplazamientos privados, vehículos de uso particular o mixto, ni cualesquiera otros gastos no directamente vinculados con la actividad desarrollada. Cuestión planteada Si son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los gastos en que incurra la empresa relacionados con el inmueble destinado al alojamiento turístico de corta duración. Contestación completa El artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) establece en su apartado 3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Por otra parte, el artículo 11 de la LIS añade: ‘’1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores (...)” En relación con los gastos incurridos por parte de la entidad consultante serán fiscalmente deducibles siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de deducibilidad de un gasto, cuestión que de los escasos datos que se derivan de la consulta, este Centro Directivo no entra a valorar. Así, todo gasto contable será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. A su vez, el artículo 120 de la LIS exige a los sujetos pasivos del Impuesto la llevanza de la contabilidad con arreglo a lo previsto en el Código de Comercio. Siguiendo lo dispuesto en el Título III del Código de Comercio, bajo la rúbrica “de la contabilidad de los empresarios”, artículos 25 y ss, “todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. A su vez, estarán obligados a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años, con el fin de poder acreditar la realidad de las operaciones reflejadas en los asientos contables.” Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley 58/2003, General Tributaria de 18 de diciembre en adelante LGT impone a los sujetos pasivos la obligación de llevanza de contabilidad y de conservación de facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. De acuerdo con lo anterior, según reiterada doctrina de este Centro Directivo (al respecto, véanse las contestaciones a las consultas vinculantes V2572-15 o 2269-25) los gastos en los que incurre la entidad consultante relativos al desarrollo de su actividad mercantil, serán fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación, correspondiendo a los órganos de la Administración Tributaria en materia de comprobación la valoración de las pruebas referentes a la operación planteada. En todo caso, se deberá acreditar la realidad de dicha operación por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, puesto que únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto, aquellos gastos contables que correspondan a operaciones reales, estén correlacionados con la obtención de ingresos, estén debidamente contabilizados, hayan sido imputados temporalmente con arreglo a devengo y estén debidamente justificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General Tributaria, correspondiendo a los órganos de la Administración tributaria en materia de comprobación, la valoración de las pruebas referentes a la operación planteada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.