Una empresa que realiza ventas a distancia intracomunitarias mediante el régimen de Ventanilla Única consulta si las compras que hace a un proveedor español, que envía los bienes directamente al cliente final en otro Estado miembro, están sujetas al IVA español o al del país de llegada. La DGT responde que, al comunicar la intermediaria su NIF-IVA español, la operación del proveedor se considera una entrega interior sujeta al IVA en España.
Cuestión planteada Si las ventas realizadas por el proveedor español a la entidad consultante están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español o al Impuesto sobre el Valor Añadido del Estado de llegada de los bienes en la medida en que los bienes se remiten a otros Estados miembros por dicho proveedor.
En ventas en cadena con un único transporte hacia otro Estado miembro, si el intermediario comunica su NIF-IVA atribuido por la Administración española al proveedor, el transporte se vincula a la entrega del intermediario al destinatario final. Por tanto, la adquisición previa del intermediario al proveedor constituye una entrega de bienes interior sujeta al IVA español. El proveedor debe repercutir el impuesto correspondiente según la naturaleza del bien.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5089-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/06/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 68.2 Descripción de hechos La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, realiza ventas a distancia intracomunitarias de bienes, estando acogida al régimen de la Ventanilla Única , Régimen de la Unión, al superar el umbral mínimo que permite su tributación en origen. En determinados pedidos el cliente establecido en otro Estado miembro adquiere y abona el producto en la web del consultante y a continuación la consultante compra la mercancía a un proveedor español comunicando su Número de Identificación fiscal a afectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) atribuido por la Administración tributaria española. El proveedor factura exclusivamente a la consultante, pero envía materialmente los bienes directamente desde el territorio español de aplicación del Impuesto los bienes por cuenta de la consultante al domicilio del cliente final en otro Estado miembro. El proveedor repercute en factura a la consultante el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Estado de llegada de los bienes. Cuestión planteada Si las ventas realizadas por el proveedor español a la entidad consultante están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español o al Impuesto sobre el Valor Añadido del Estado de llegada de los bienes en la medida en que los bienes se remiten a otros Estados miembros por dicho proveedor. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. En consecuencia, tanto la consultante como su proveedor al que que adquiere los bienes de cada pedido tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Del escrito de consulta resulta que en determinados pedidos el cliente establecido en otro Estado miembro adquiere y abona el producto en la web del consultante y a continuación la consultante compra la mercancía a un proveedor español comunicando su Número de Identificación fiscal a afectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) atribuido por la Administración tributaria española. De acuerdo con la operativa descrita en el escrito de consulta las ventas del consultante son objeto de dos entregas distintas, efectuadas de forma sucesiva o en cadena, pero con un único transporte y expedición de los bienes con destino a otro Estado miembro. En cuanto a las reglas referentes al lugar de realización de las entregas de bienes, dispone el artículo 68 de la Ley 37/1992 que: "El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes: Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio. Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto: 1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto. B) A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la letra A) anterior, tratándose de bienes objeto de entregas sucesivas, enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, la expedición o transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada a favor del intermediario. No obstante, la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega efectuada por el intermediario cuando hubiera comunicado a su proveedor un número de identificación fiscal a efectos del impuesto sobre el valor añadido suministrado por el Reino de España. A los efectos de los dos párrafos anteriores, se entenderá por intermediario un empresario o profesional distinto del primer proveedor, que expida o transporte los bienes directamente, o por un tercero en su nombre y por su cuenta. Lo anterior no será de aplicación a los supuestos previstos en el artículo 8 bis de esta Ley. (...).". El citado artículo 68.Dos.1º.B) de la Ley 37/1992 es trasposición de lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido que dispone: “1. Cuando se entregan sucesivamente los mismos bienes y dichos bienes son expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor hasta el último cliente en la cadena, la expedición o transporte se imputará únicamente a la entrega realizada al operador intermediario. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la expedición o transporte se imputará únicamente a la entrega de bienes por parte del operador intermediario cuando dicho operador haya comunicado a su proveedor el número de identificación del IVA que le ha asignado el Estado miembro desde el que se expiden o transportan los bienes. 3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «operador intermediario» un proveedor de la cadena distinto del primer proveedor, que expide o transporta los bienes, bien él mismo o bien a través de un tercero que actúa en su nombre; 4. El presente artículo no se aplicará a las situaciones previstas en el artículo 14 bis.”. En la operación objeto de consulta se producen ventas en cadena o sucesivas que tienen por objeto bienes que son objeto de un único transporte intracomunitario existiendo un intermediario, que será la empresa consultante establecida en territorio de aplicación del Impuesto. La tributación de las ventas en cadena es la siguiente: - siempre que el transporte de los bienes a los demás Estados miembros sea efectuado directamente, o por un tercero en su nombre y por cuenta, de la entidad consultante y no hubiera comunicado al proveedor un NIF-IVA atribuido por la Administración tributaria española, el transporte se vinculará a la entrega efectuada por el proveedor a la consultante y tendrá la consideración de una entrega intracomunitaria de bienes en el territorio de aplicación del Impuesto exenta del Impuesto cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 25 de la Ley 37/1992, así como la correlativa adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de destino que efectuará la consultante. - En otro caso, si la intermediaria comunicase el NIF-IVA atribuido por la Administración tributaria española al proveedor, el transporte se vinculará a la entrega efectuada por la consultante al destinario final y la adquisición previa efectuada al proveedor tendrá la consideración de una entrega de bienes interior sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Del escrito de consulta se deduce que el proveedor de la consultante, intermediaria en la operación, y comunica su NIF-IVA español y, por tanto, atribuido por el Estado miembro desde el que se expiden los bienes con destino a otro Estado miembro, por lo que en tal caso la venta del proveedor a la consultante constituye una entrega interior en España sujeta al Impuesto español. En consecuencia, el proveedor deberá repercutir en factura a la consultante el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la naturaleza del bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 88 de la Ley 37/1992. Las sucesivas ventas realizadas por la entidad consultante a los clientes finales constituyen n ventas a distancia intracomunitarias de bienes, pues los productos se envían a los consumidores finales desde el territorio de aplicación del Impuesto a su cliente en otro Estado miembro, por lo que podrán declararse por la consultante, en el Régimen de la Unión en los ´termino que ya realiza la consultante. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.