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V4199-16 3 de octubre de 2016 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · responsabilidad subsidiaria

Los administradores de una asociación pueden pagar la deuda de forma individual para evitar responsabilidad

Una asociación de vendedores con deuda tributaria y sin fondos pregunta si la deuda puede dividirse entre sus asociados y si estos pueden pagar su parte para evitar la responsabilidad. La DGT señala que, si la asociación tiene personalidad jurídica, la responsabilidad recaería en los administradores y que cualquier persona puede pagar la deuda.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si se puede dividir la deuda entre los asociados para individualizarla y en el caso que se pueda dividir, si puede efectuar el pago de su parte para evitar la derivación de responsabilidad.

El criterio de la DGT

Si la asociación tiene personalidad jurídica, no se aplica la responsabilidad solidaria de los partícipes, sino la responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho según el artículo 43.1 de la LGT. Respecto al pago, cualquier persona puede efectuar el pago de la deuda, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, según el artículo 33.1 del Reglamento General de Recaudación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4199-16 Órgano SG de Tributos Fecha salida 03/10/2016 Normativa LGT: art. 43. Descripción de hechos Asociación de vendedores de un mercado municipal que tiene una deuda con Hacienda. La asociación no tiene fondos para afrontar el pago de la deuda. Cuestión planteada Si se puede dividir la deuda entre los asociados para individualizarla y en el caso que se pueda dividir, si puede efectuar el pago de su parte para evitar la derivación de responsabilidad. Contestación completa El artículo 41.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a la responsabilidad tributaria, establece: “1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley. “ Por su parte, el artículo 42.1, relativo a los responsables solidarios, dispone: “1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades. (…).” El referido artículo 35.4 señala: “4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.“. Por su parte, el artículo 43.1 de la Ley 58/2003, de la referida Ley, relativo a la responsabilidad subsidiaria, establece: “1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. (...).“. Presuponiendo de la escasa información aportada, que la asociación de vendedores tiene personalidad jurídica, no le sería de aplicación lo dispuesto en el arriba transcrito artículo 42.1.b. Al tratarse de una entidad no recogida en el también arriba transcrito artículo 35.4, la eventual responsabilidad, en su caso, sería la recogida en el artículo 43.1 arriba transcrito, esto es para los administradores de hecho o de derecho. Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, si la deuda se puede pagar de forma individualizada, el artículo 33.1, del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece: “1. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago. “. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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