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V4104-15 21 de diciembre de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión

Una operación de fusión puede acogerse al régimen especial si cumple los requisitos mercantiles y fiscales

Se consulta si una operación de fusión puede aplicar el régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La DGT indica que debe cumplir la normativa mercantil y los requisitos del impuesto, siempre que no tenga como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1 de la LIS. Además, no debe tener como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, debiendo responder a motivos económicos válidos según el artículo 89.2 de la LIS. La finalidad de evitar conflictos de interés y costes administrativos puede ser económicamente válida si no busca meramente una ventaja fiscal.

Implicaciones prácticas

  • La operación debe acreditar una razón económica válida más allá de la mera obtención de beneficios fiscales.
  • El cumplimiento de la normativa mercantil según la Ley 3/2009 es condición necesaria para el régimen especial.
  • La reducción de costes administrativos o la gestión de conflictos de interés pueden sustentar la validez económica de la fusión.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de motivos económicos que justifiquen la fusión ante una posible inspección.
  • Analizar la adecuación de la operación a los requisitos de la Ley 3/2009.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 76.1 de la LIS.
  • Documentar las razones económicas que motivan la operación.
  • Comprobar que la fusión se ajusta a la normativa mercantil vigente.
  • Asegurar que la finalidad de la operación no es la evasión o el fraude fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4104-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 21/12/2015 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.1.a) y 89.2. Descripción de hechos La entidad consultante tiene por objeto social la consultoría y realización de estudios e informes de carácter técnico en materia de obras públicas, edificación, ordenación del territorio y urbanismo, industria, minería, agricultura y medio ambiente, el análisis, los ensayos y el control técnico de proyectos, materiales, obras e instalaciones, así como el control de la edificación, la realización de estudios, informes y otros trabajos técnicos de cartografía, hidrología y medio ambiente, y la dirección de obras de todo tipo de instalaciones, edificios, infraestructuras y en general todo tipo de inmuebles. El capital social de esta entidad pertenece en un 50 por cientocaa uno, a las entidades N y L respectivamente. Por otra parte, la entidad L, tiene el mismo objeto social que la entidad consultante pero ha desarrollado una escasa actividad desde la adquisición del 50 por ciento de la entidad consultante, y tiene resultados negativos de escasa cuantía. Carece de sentido mantener dos sociedades con el mismo objeto social, cuya coexistencia puede dar lugar a conflictos de interés. El capital social de la entidad L se distribuye entre tres personas físicas. Se plantea llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción de las entidades consultante y L, en virtud la cual la entidad consultante absorbería a la entidad L Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS, establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de evitar conflictos de interés entre ambas sociedades y eliminar los costes administrativos de mantenimiento de ambas sociedades. En la medida en que la operación proyectada no tenga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, esta operación será económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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