Se consulta si la adquisición de una vivienda por parte de una consultante constituye una primera entrega de edificación o una segunda entrega exenta de IVA. La DGT responde que, si la vivienda no ha sido utilizada ininterrumpidamente por su propietario o arrendatarios durante al menos dos años, la transmisión del promotor es una primera entrega sujeta al impuesto.
Cuestión planteada Consideración de la transmisión por la que la consultante adquiere la vivienda como primera entrega de edificación o como segunda entrega exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para que una transmisión sea considerada primera entrega de edificación sujeta a IVA, debe ser realizada por el promotor, sobre una edificación terminada y sin que haya existido un uso ininterrumpido por su propietario o titulares de derechos reales por un plazo igual o superior a dos años. Si se cumple este plazo de uso, la entrega será una segunda entrega exenta, salvo que el adquirente sea quien haya utilizado la edificación durante dicho periodo. En el caso concreto, si la vivienda solo ha tenido alquileres vacacionales breves sin alcanzar los dos años ininterrumpidos, la entrega es una primera entrega sujeta a IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3620-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/12/2020 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º Descripción de hechos La consultante se plantea adquirir una vivienda situada en el territorio de aplicación del Impuesto. La entidad titular del inmueble, dedicada a promoción inmobiliaria, hace más de tres años presentó una declaración responsable de alta en el registro general de empresas, actividades y establecimientos turísticos, procediéndose a inscribir el inicio de actividad de estancia en dicha vivienda. Hasta el momento de su adquisición por la consultante, la promotora de la vivienda la ha tenido arrendada, por breves periodos de tiempo, en régimen de alquiler vacacional. Cuestión planteada Consideración de la transmisión por la que la consultante adquiere la vivienda como primera entrega de edificación o como segunda entrega exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la entidad promotora que transmite la vivienda objeto de consulta tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- No obstante lo anterior, de acuerdo con el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto: “22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. (…).”. Así, si se cumplen los requisitos para que la transmisión realizada constituya una primera entrega de edificaciones, ésta se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos del referido artículo 20.Uno.22º de la Ley. En otro caso, la transmisión tendrá la consideración de segunda entrega de edificaciones que estará sujeta y exenta del Impuesto. Atendiendo al precepto anteriormente transcrito, para que se trate de una primera entrega es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la edificación se entregue por el promotor. 2º) Que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. 3º) Que la edificación no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra. 4º) Que si se ha producido la utilización expuesta en el punto anterior, sea el adquirente quien utilizó la edificación durante el referido plazo. Según los hechos descritos en el escrito de consulta, la vivienda que va a ser transmitida ha sido utilizada para su arrendamiento por breves periodos de tiempo, en régimen de alquiler vacacional. Sin embargo, en la medida en que dicho inmueble nunca haya sido utilizado ininterrumpidamente durante más de dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, la entrega posterior del mismo constituirá una primera entrega que estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992. En otro caso, la entrega constituirá una segunda entrega de edificación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. En idénticos términos se ha manifestado esta Dirección General anteriormente, como, por ejemplo, en la contestación vinculante de fecha 6 de junio de 2018, consulta número V1547-18. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.