Se consulta si los contratos de arrendamiento rústico tienen beneficios fiscales en el ITPAJD cuando el arrendatario es titular de una explotación prioritaria o tiene una ayuda de primera instalación. La DGT responde que la normativa vigente no contempla incentivos fiscales para este tipo de contratos.
Cuestión planteada Si hay alguna exención o bonificación en el ITPAJD aplicable los contratos de arrendamiento rústico cuando el arrendatario tiene concedida una ayuda de primera instalación o es titular de una explotación agraria prioritaria.
La Ley 19/1995 establece beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el ITPAJD para diversos supuestos de transmisiones onerosas o lucrativas, como la adquisición de explotaciones agrarias o la constitución de préstamos hipotecarios. Sin embargo, no existe ningún incentivo fiscal aplicable a los contratos de arrendamientos rústicos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3615-20 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 21/12/2020 Normativa Ley 19/1995, arts, 8, 9, 10, 11, 12 , 20 y D.A.cuarta Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Si hay alguna exención o bonificación en el ITPAJD aplicable los contratos de arrendamiento rústico cuando el arrendatario tiene concedida una ayuda de primera instalación o es titular de una explotación agraria prioritaria. Contestación completa La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio de 1995), a lo largo de su articulado, establece diferentes beneficios fiscales –tanto exenciones como reducciones de la base imponible– aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, los beneficios fiscales se regulan en el Capítulo II («Beneficios fiscales»), que comprende los artículos 8 a 15, en el artículo 20, del Capítulo IV («Agricultores jóvenes»), y en la disposición adicional cuarta («Bonificaciones fiscales en la transmisión de superficies rústicas de dedicación forestal»), y se refieren a los siguientes hechos imponibles: • Constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realización de planes de mejora y a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideración mediante adquisiciones financiadas con el préstamo (artículo 8). • Transmisión o adquisición por cualquier título oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición (artículo 9). • Transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, de terrenos que se realicen para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria (artículo 10). • Transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición (artículo 11). • Permutas voluntarias de fincas rústicas autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, siempre que, al menos, uno de los permutantes sea titular de una explotación agraria prioritaria (artículo 12). • Transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria y constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a agricultores jóvenes o asalariados agrarios para facilitar su primera instalación de una explotación prioritaria (Artículo 20). • Transmisiones mortis causa y donaciones inter vivos equiparables de superficies rústicas de dedicación forestal, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad, así como en la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente (disposición adicional cuarta). como se puede observar en la normativa expuesta, los beneficios fiscales de la referida ley son aplicables a distintos supuestos de transmisiones onerosas o lucrativas; sin embargo, no existe ningún incentivo fiscal a los contratos de arrendamientos rústicos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.