Ir al contenido
Volver al índice
V3606-20 17 de diciembre de 2020 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión

La fusión puede acogerse al régimen especial si se realiza por motivos económicos válidos y no por ventaja fiscal

Se consulta si una operación de fusión puede aplicar el régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La DGT indica que para ello debe cumplir los requisitos mercantiles y fiscales, y no tener como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. Los motivos de optimización de recursos y disminución de costes podrían considerarse válidos, aunque su calificación depende de los hechos reales.

Implicaciones prácticas

  • La mera intención de optimización fiscal es insuficiente para aplicar el régimen especial de fusiones.
  • La operación debe acreditar una finalidad de reestructuración o racionalización de actividades económicas.
  • La calificación de los motivos económicos depende de la realidad de los hechos y no de la motivación declarada.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de una justificación económica sustancial ajena al ahorro impositivo.
  • Analizar la coherencia entre la estructura operativa actual y la nueva estructura tras la fusión.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009.
  • Documentar los motivos de racionalización de actividades que justifican la fusión.
  • Comprobar que la operación no tiene como fin principal la evasión o el fraude fiscal.
  • Asegurar el cumplimiento de los requisitos del artículo 76.1 de la LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3606-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 17/12/2020 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 76-1-a) y 89-2 Descripción de hechos La persona física 1 es socio único y administrador de las siguientes sociedades: -Sociedad A, la sociedad consultante, cuyo objeto social consiste en: la compraventa y arrendamiento de todo tipo de terrenos, solares o edificaciones, viviendas, locales, aparcamientos, industria, comercio…Cuenta para el ejercicio de dicha actividad económica de un local independiente y de personal a jornada completa en exclusiva para dicha actividad. En estos momentos la compañía dispone, para el desarrollo de su actividad económica, de diversas naves industriales distribuidas todas ellas por distintos municipios. -Sociedad B, cuyo objeto social consiste en: alquiler de locales industriales y otros alquileres, tanto de terrenos rústicos como urbanos, locales industriales como de negocios y demás inmuebles susceptibles de arrendamiento…En la actualidad cuenta para el desarrollo de su actividad de una única nave industrial. Dada la similitud en los objetos sociales de ambas compañías, en aras de conseguir una mayor racionalización en el desarrollo de sus actividades económicas a través de una integración de las mismas a fin de optimizar los recursos y disminuir los coste operativos, administrativos y de gestión, así como para aprovechar la organización administrativa, contable y de procedimientos de la sociedad A, se pretende realizar una fusión por absorción de la sociedad B por parte de la sociedad A. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.1.a) considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, que establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operación de fusión se realiza para conseguir una mayor racionalización en el desarrollo de sus actividades económicas a través de una integración de las mismas a fin de optimizar los recursos y disminuir los costes operativos, administrativos y de gestión, así como para aprovechar la organización administrativa, contable y de procedimientos de la sociedad A. Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto