Ir al contenido
Volver al índice
V3442-16 20 de julio de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · prestación de servicios

Los servicios de producción técnica en eventos están sujetos a IVA si se prestan materialmente en España a particulares

Una empresa pregunta si sus servicios de sonido, iluminación y escenografía en eventos están sujetos a IVA. La DGT responde que la sujeción depende de si el cliente es un particular o un empresario y de la localización del servicio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción al Impuesto de los servicios prestados objeto de consulta.

El criterio de la DGT

Si el destinatario es un particular, los servicios de producción técnica en eventos están sujetos a IVA si se prestan materialmente en territorio español, sin importar la residencia del cliente. Si el destinatario es un empresario o profesional, el servicio está sujeto a IVA si este tiene su sede, establecimiento permanente o domicilio en territorio español. Si el empresario no está establecido en territorio español, los servicios no se consideran localizados en él y no están sujetos al impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3442-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/07/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno y Dos; 69 y 70- Descripción de hechos La empresa consultante presta servicios de producción técnica de sonido, iluminación, vídeo y escenografía en eventos de sus clientes celebrados en el territorio de aplicación del Impuesto tanto a empresas como a particulares, residentes y no residentes. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto de los servicios prestados objeto de consulta. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". Por su parte, el artículo 5 establece el concepto de empresario o profesional, señalando en su apartado uno: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…). b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…). Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. 2.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentran recogidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992. Así, el artículo 69 establece las reglas generales de localización de las prestaciones de servicios, señalando en su apartado uno: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. 2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”. Por otra parte, el artículo 70 recoge una serie de reglas especiales de localización, entre las que debemos destacar a efectos de la presente resolución las recogidas en el numeral 7º de su apartado uno: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: (…). 7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal: (…). c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”. 3.- De acuerdo con todo lo anterior, los servicios prestados por la empresa consultante, de producción técnica de sonido, iluminación, vídeo y escenografía en eventos, se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que el destinatario de los mismos sea un particular no empresario o profesional y los mismos se presten materialmente en dicho territorio, en virtud de lo previsto en el artículo 70.Uno.7º de la Ley 37/1992. Ello con independencia de que tales clientes no empresarios o profesionales tengan su residencia habitual dentro o fuera del citado territorio. En el caso de que el destinatario de la prestación de servicios tenga la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará la regla general del artículo 69.Uno.1º, entendiéndose prestados en el territorio de aplicación del Impuesto y quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, si el destinatario tiene en el mismo su sede de actividad económica, un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual destinatarios del servicio. Ello con independencia de si el servicio se presta materialmente en dicho territorio o no. Por tanto, en el caso de que los servicios señalados en el escrito de consulta se presten a un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, tales servicios no se entenderán localizados en el mismo, por lo que no quedarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto