Un médico consulta si los servicios que presta a un igualatorio sin recibir pago deben valorarse a valor de mercado según el IRPF. La DGT responde que el valor debe determinarse analizando la relación contractual completa entre el profesional y el igualatorio.
Cuestión planteada Incidencia en el IRPF: operatividad del articulo 28.4 de la Ley 35/2006.
El valor normal de mercado de los servicios prestados sin contraprestación no debe calcularse de forma aislada para cada servicio. Se debe atender a la relación contractual en su conjunto que regula la prestación de servicios médicos entre el profesional y el igualatorio. En ese ámbito contractual se determinará si las contraprestaciones son notoriamente inferiores al valor normal de mercado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3272-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/12/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 28 Descripción de hechos El consultante es un oftalmólogo que forma parte del cuadro médico de un igualatorio. Entre los servicios profesionales prestados hay algunos a los que el igualatorio no asigna contraprestación alguna. Cuestión planteada Incidencia en el IRPF: operatividad del articulo 28.4 de la Ley 35/2006. Contestación completa Para abordar el asunto planteado se toma como punto de partida que no se trata de personas vinculadas (consultante e igualatorio) en los términos que se determinan artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de día 28). El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) recoge las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, reglas entre las que procede referir aquí —pues es el objeto de la consulta— la que se establece en su apartado 4: “Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio. Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último”. Conforme con esta configuración normativa, cabría afirmar que la prestación de servicios sin contraprestación (aquellos a los que el igualatorio asigna importe cero) comportaría asignar un valor normal de mercado a esa prestación realizada por el médico a valor cero. Ahora bien, estas prestaciones individualizadas sin contraprestación expresa no pueden aislarse de la relación contractual en su conjunto que se establece entre el profesional médico y la sociedad o igualatorio médico, relación que cabe entender incluye ente sus cláusulas la exigencia de prestar unos concretos servicios por los que el igualatorio no satisface al profesional cantidad alguna. Por tanto, el valor normal en el mercado debe entenderse referida en el caso consultado a la propia relación contractual que regula la prestación de servicios médicos por el consultante como miembro del cuadro médico del igualatorio a los asegurados de este, por lo que es en ese ámbito contractual entre profesional e igualatorio donde procederá determinar, en su caso, si las contraprestaciones por la prestación de servicios efectuada por el consultante al igualatorio son notoriamente inferiores al valor normal de mercado de las establecidas en ese ámbito contractual entre aseguradoras (sociedades o igualatorios) y profesionales médicos. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).