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V3237-17 15 de diciembre de 2017 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · seguro colectivo

No se puede aplicar la reducción del 40% al capital de un seguro colectivo contratado en 2012

Se consulta si es posible aplicar la reducción del 40% a la prestación en forma de capital de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones. La DGT responde que, al haberse contratado el seguro en 2012, no se puede aplicar el régimen fiscal de 2006.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento al capital rescatado del seguro colectivo.

El criterio de la DGT

La reducción del 40% de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 solo es aplicable a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006. Dado que el seguro en cuestión se contrató en septiembre de 2012, la prestación percibida se integra como rendimiento del trabajo sin posibilidad de aplicar dicha reducción.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones en forma de capital de seguros colectivos contratados tras el 20 de enero de 2006 tributan íntegramente como rendimientos del trabajo.
  • No es posible aplicar la reducción del 40% establecida en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 para contratos posteriores a la fecha límite.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la recepción de capitales de seguros colectivos contratados bajo la normativa actual.
  • Analizar la conveniencia de la modalidad de percepción de la prestación según la fecha de contratación del seguro.

Checklist

  • Verificar la fecha exacta de contratación del seguro colectivo.
  • Confirmar si la fecha de contratación es anterior al 20 de enero de 2006.
  • Comprobar la integración de la prestación en la base imponible del IRPF como rendimiento del trabajo.
  • Validar la improcedencia de la reducción del 40% en la liquidación del impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3237-17 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 15/12/2017 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11 RDLG 3/2004 art. 94 Descripción de hechos El consultante ha percibido en agosto de 2016 la prestación de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones contratado en 2012. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento al capital rescatado del seguro colectivo. Contestación completa De la información aportada por el consultante, parece desprenderse que el contrato de seguro colectivo a que se refiere el escrito de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Asimismo, según los antecedentes que constan en este Centro Directivo, el seguro al que se refiere el escrito de consulta se contrató en septiembre de 2012 al establecerse un nuevo sistema de previsión social para el personal con determinada antigüedad y que sustituye el sistema anterior regulado en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa. A este respecto, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “a) Las siguientes prestaciones: (…) 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”. Por tanto, la prestación percibida derivada del seguro colectivo se integrará en la base imponible como rendimientos del trabajo. A su vez, la disposición transitoria undécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones percibidas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones; en particular, el apartado 2 establece: “2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. (…)”. En este sentido, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo, y de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción. De la literalidad de la norma se desprende claramente que el régimen transitorio sólo ampara a los “seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006.” Por tanto, dado que el seguro fue contratado en septiembre de 2012, a la prestación en forma de capital no le será de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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