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V3198-21 23 de diciembre de 2021 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · asistencia social

Los servicios de asistencia social prestados por un profesional autónomo tributan al 10% de IVA

Una trabajadora autónoma de asistencia social consultaba si sus servicios para niños, ancianos y personas con discapacidad estaban exentos de IVA o sujetos a un tipo específico. La DGT determina que, al no ser una entidad pública o de carácter social, no puede aplicar la exención y debe aplicar el tipo reducido del 10%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se cuestiona si resulta aplicable a dichos servicios el tipo impositivo del 21 por ciento, el tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido, o si dichos servicios se encuentran, en su caso, exentos.

El criterio de la DGT

Los servicios de asistencia social para niños, ancianos o personas con discapacidad no están exentos si son prestados por un profesional autónomo en nombre propio. La exención del artículo 20.uno.8º requiere que los servicios sean realizados por entidades de Derecho Público o establecimientos privados de carácter social. Al no cumplir este requisito, se aplica el tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.uno.2.7º de la Ley del IVA.

Implicaciones prácticas

  • Los profesionales autónomos que prestan asistencia social deben aplicar el tipo reducido del 10% en sus facturas.
  • No es posible aplicar la exención del IVA al actuar en nombre propio sin la condición de entidad de Derecho Público o establecimiento social.
  • La actividad queda sujeta a la liquidación del impuesto bajo el tipo reducido en lugar de la exención.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura jurídica de la actividad para determinar si es posible acceder a la exención.
  • Analizar la correcta aplicación del tipo impositivo en la facturación de servicios de asistencia social.

Checklist

  • Verificar si la prestación se realiza como entidad de Derecho Público.
  • Comprobar si el sujeto pasivo actúa como establecimiento privado de carácter social.
  • Confirmar la aplicación del tipo del 10% en servicios para niños, ancianos o personas con discapacidad.
  • Asegurar que no se aplica erróneamente la exención del artículo 20.uno.8º.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3198-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/12/2021 Normativa Ley 37/1992 artículos 20.uno.8º, 90.uno, 91.uno.2.7º y 91.Dos.2.3º Descripción de hechos La consultante es una trabajadora autónoma dada de alta en el epígrafe 952 del Impuesto de Actividades Económicas (Asistencia y servicios sociales), para niños, discapacitados físicos y ancianos en centros no residenciales con titulación de Trabajadora social y Educadora social. Cuestión planteada Se cuestiona si resulta aplicable a dichos servicios el tipo impositivo del 21 por ciento, el tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido, o si dichos servicios se encuentran, en su caso, exentos. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- En cuanto al artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, éste dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones: "8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. b) Asistencia a la tercera edad. c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía. d) Asistencia a minorías étnicas. e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes. g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Asistencia a ex-reclusos. j) Reinserción social y prevención de la delincuencia. k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos l) Cooperación para el desarrollo. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.". Según parece deducirse del escrito de consulta, la consultante presta en nombre propio, diversos servicios de asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos. Por tanto, los servicios citados no son prestados a través de entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social, por lo que a dichos servicios no puede aplicarse la exención citada. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley. Dicho artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a: "7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”. 4.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo le informa que están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por la consultante relativos a la atención y ayuda de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales que se describen en el escrito de consulta. Dichos servicios se encuentran incluidos entre los de asistencia social en el ámbito de la educación especial y asistencia a personas con minusvalía, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º, letra c) de la Ley del Impuesto. No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados dado que la profesional consultante no tiene la condición de entidad de Derecho Público o entidad o establecimiento privado de carácter social. Por tanto, los servicios mencionados prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a los mismos el tipo impositivo del 10 por ciento. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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