Se consulta qué tipo de IVA se aplica a los servicios de refinación de aceite de oliva lampante para hacerlo apto para el consumo. La DGT determina que, al ser una ejecución de obra que resulta en un bien con tipo reducido, se aplica el 10%.
Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a dichos servicios.
La refinación de aceite de oliva lampante, cuando no hay transmisión de la propiedad del bien, constituye una prestación de servicios consistente en una ejecución de obra. Al tener como resultado inmediato la obtención de un bien (aceite de oliva refinado) sujeto al tipo reducido, se aplica el tipo del 10% según el artículo 91.3 de la Ley 37/1992.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3175-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/12/2018 Normativa Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-1º y 2º- 91-Tres Descripción de hechos Servicios de refinación de aceite de oliva lampante (no comestible) que la entidad consultante contrata con terceras entidades para convertirlo en aceite de oliva refinado apto para el consumo humano. El refinado de dicho aceite consiste en la transformación del aceite de oliva lampante en aceite comestible mediante la aplicación de varios procesos físico-químicos que consisten básicamente en la adición de ciertos compuestos químicos (ácido fosfórico, ácido cítrico, hidróxido sódico, etc), acompañados de proceso de calentamiento y destilación al vapor. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a dichos servicios. Contestación completa 1.- El artículo 91, apartados uno.1, números 1º y 2º, y tres, de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece lo siguiente: "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. 2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto. (...) Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.”. 2.- Cuando en virtud de los acuerdos existentes entre las partes, la entidad consultante no transmita a terceras entidades a que se refiere el escrito de consulta el poder de disposición sobre la totalidad del aceite de oliva lampante que aporta a estas, la única operación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido existe sería una prestación de servicios efectuada por dichas terceras entidades en favor de la entidad consultante, consistente en una ejecución de obra (refinación) realizada por dichas terceras entidades en favor de la entidad consultante sobre bienes (aceite de oliva lampante) propiedad de esta última. No constituirían operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (en particular, por no tener la consideración de entregas de bienes), ni la aportación de su aceite de oliva lampante por la entidad consultante a terceras entidades, ni la devolución por estas últimas a aquella del aceite de oliva refinado resultante de la refinación de aquel realizada por encargo suyo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 91, apartado tres de la Ley 37/1992, se aplicaría el tipo reducido del 10 por ciento a las referidas prestaciones de servicios dado que consistirían en la realización de una ejecución de obra (refinación) que tendría como resultado inmediato la obtención de un bien (aceite de oliva refinado) a cuya entrega le es aplicable dicho tipo reducido según lo previsto en el apartado uno.1, números 1º y 2º del mismo artículo. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.