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V3115-17 30 de noviembre de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · funciones directivas

Se puede mantener la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio ejerciendo funciones directivas en una filial

Un contribuyente consulta si el ejercicio de funciones directivas en una filial operativa cuenta para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio si también se desempeñan en la sociedad cabecera. Hacienda responde que es posible siempre que se ejerzan funciones en la sociedad cabecera y que el pago de la retribución puede realizarlo una de las entidades del grupo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cumplimiento del requisito del ejercicio de funciones directivas en el caso de que se desempeñen directamente en la segunda filial y, de forma indirecta, en las otras dos entidades. Pago de las retribuciones por la primera entidad citada.

El criterio de la DGT

El ejercicio de funciones directivas en una filial operativa permite la exención si también se desempeñan funciones directivas en la sociedad cabecera. Para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, no es necesario que la entidad donde se ejercen las funciones sea la que pague la retribución, siempre que se prevea en la escritura o estatutos. El pago por parte de una sola de las entidades del grupo es irrelevante para la exención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3115-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 30/11/2017 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos Grupo empresarial constituido por sociedad cabecera titular del 40% de una filial y, esta a su vez, con una participación del 100% en otra. Cuestión planteada Cumplimiento del requisito del ejercicio de funciones directivas en el caso de que se desempeñen directamente en la segunda filial y, de forma indirecta, en las otras dos entidades. Pago de las retribuciones por la primera entidad citada. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El supuesto de hecho planteado se refiere a una entidad “holding” o “cabecera”, de titularidad de un grupo familiar, que participa en un 20% en una Sociedad Limitada filial y ésta, a su vez, en la totalidad del capital social de otra filial, en este caso Sociedad Anónima, que desarrolla una actividad económica. Designado un integrante del grupo como consejero ejecutivo tanto en la “holding” como en las filiales, intermedia y operativa, siendo esta última la beneficiaria directa del ejercicio de las funciones directivas, se plantea, como primera cuestión, si, dando por cumplidos los restantes requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, concurre el referido al ejercicio de funciones directivas en el caso de que, desarrollándolas el integrante del grupo de parentesco en la operativa, ello implica que no sólo intervenga efectivamente en las decisiones que atañen a ésta sino que, en tanto en cuanto las lleva a cabo, también desempeña una efectiva intervención tanto en las decisiones de la entidad cabecera, cuya actividad principal sería la gestión de su participación directa en la intermedia, como en ésta última, titular, como se ha indicado, de la total participación en la operativa. La respuesta ha de ser afirmativa, siempre que, tal y como esta Dirección General ha reiterado (p.ej. en contestaciones V0270-17 y V1863-17) las funciones directivas se ejerzan, también, respecto de la entidad respecto de la cual se pretende la exención en el impuesto patrimonial, en este caso, en la denominada “sociedad cabecera familiar”. Como segunda cuestión se suscita si el pago de la retribución de las funciones directivas por parte de la operativa es conforme con lo exigido en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Tal y como sostenemos, entre otras, en nuestra contestación V0158-14, de 24 de enero, no es preciso que sea la propia entidad en la que se ejerzan las funciones la que satisfaga su importe, si bien habrá de hacerse la previsión oportuna en la escritura o estatutos. Siendo esto así, tal y como se manifiesta, el pago exclusivo por una de las tres entidades resultaría irrelevante a efectos de la exención en el impuesto patrimonial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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