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V3109-19 7 de noviembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retribución en especie

El cheque guardería es una retribución en especie exenta si cumple los requisitos del artículo 42.3.b) LIRPF

Se consulta si un cheque guardería está exento de tributar aunque la retribución coincida con el mínimo del convenio. La DGT responde que será una retribución en especie exenta siempre que cumpla los requisitos legales para servicios de educación infantil.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dicha retribución estaría exenta de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42.3 de la Ley del Impuesto, a pesar del hecho de que la totalidad de sus retribuciones coinciden con el mínimo fijado en el convenio colectivo.

El criterio de la DGT

Las cantidades pagadas por la empresa a terceros para servicios de educación infantil de los hijos de los trabajadores son retribuciones en especie si están pactadas en el contrato o convenio. Para que estas retribuciones estén exentas, deben cumplir los requisitos del artículo 42.3.b) de la LIRPF. En consecuencia, el cheque guardería será una retribución en especie exenta si cumple con dicha normativa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3109-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/11/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 42. Descripción de hechos La consultante manifiesta que recibe de su empresa una retribución en especie consistente en un "cheque guardería", de cuyas características, forma de pago y regulación no se aporta ningún dato en la consulta. Cuestión planteada Si dicha retribución estaría exenta de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42.3 de la Ley del Impuesto, a pesar del hecho de que la totalidad de sus retribuciones coinciden con el mínimo fijado en el convenio colectivo. Contestación completa Con carácter previo a la contestación a la consulta formulada, debe indicarse que este Centro Directivo no puede realizar valoraciones sobre la validez o efectos de las retribuciones establecidas en el contrato de trabajo o el convenio colectivo, o sus posibles modificaciones, al tratarse de cuestiones de índole laboral que trascienden las competencias atribuidas de interpretación de la normativa tributaria. Sentado lo anterior, debe indicarse que, con carácter general, el artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), recoge la siguiente definición de rentas en especie: “Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador. En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto. No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del Impuesto. Entre dichas previsiones, el artículo 42.3.b) de la Ley del impuesto establece que estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie correspondientes a: “b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.” Por lo tanto, estarán exentas las retribuciones del trabajo no dinerarias que, cumpliendo los requisitos antes expuestos, consistan en el pago por las empresas de los gastos de guardería de sus trabajadores. Por ello, en la medida en que el “cheque guardería” al que se refiere la consulta cumpla los requisitos establecidos para la aplicación de la exención del artículo 42.3.b) de la LIRPF antes reproducido, tendrá la consideración de retribución en especie exenta para la empleada en virtud del citado artículo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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