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V3102-20 16 de octubre de 2020 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · régimen especial de fusiones

Una fusión podría acogerse al régimen especial si cumple requisitos mercantiles y tiene motivos económicos válidos

Se consulta si la fusión de dos sociedades familiares puede aplicar el régimen especial de fusiones. La DGT indica que para ello debe cumplir la normativa mercantil y los requisitos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que no tenga como fin principal la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita es susceptible de acogerse a régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. La existencia de bases imponibles negativas no invalida el régimen si se mantienen las actividades y no es la finalidad preponderante de la operación.

Implicaciones prácticas

  • La operación debe acreditar motivos económicos de reestructuración o racionalización ajenos a la mera ventaja fiscal.
  • La presencia de bases imponibles negativas no impide la aplicación del régimen si la actividad se mantiene.
  • El cumplimiento de la normativa mercantil según la Ley 3/2009 es condición necesaria para el tratamiento fiscal especial.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de motivos económicos de racionalización de actividades para justificar la fusión.
  • Analizar la coherencia entre la estructura mercantil y la finalidad económica de la operación.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 3/2009.
  • Comprobar que la operación cumple el artículo 76.1 de la LIS.
  • Documentar los motivos económicos que justifican la fusión.
  • Asegurar que la finalidad preponderante no es la obtención de una ventaja fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3102-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 16/10/2020 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76, 89 Descripción de hechos Las entidades A y B son dos sociedades mercantiles cuyo objeto social es la compra, tenencia, administración, permuta y enajenación de toda clase de valores mobiliarios así como la compra, venta, alquiler, promoción, construcción, arrendamiento, parcelación, urbanización y explotación de solares, terrenos, edificaciones y fincas de cualquier naturaleza. Ambas entidades se encuentran participadas a partes iguales por cuatro hermanos. Existe una deuda muy relevante que B tiene asumida con una entidad bancaria, deuda que se encuentra actualmente afianzada por A, la cual será la que finalmente soporte el pago del crédito pendiente. Se plantea realizar una fusión por la que A absorba a B, de modo que A, que en parte ya gestiona los activos de B, pueda gestionar los mismos como titular. Los motivos económicos que impulsan la realización de la operación son: - Deuda muy relevante con entidad bancaria y gestión activa de los activos de B. B tiene actualmente asumida una deuda muy relevante con una entidad bancaria, que está afianzada por A. Asimismo, A ya participa de forma activa en la gestión de los activos de B, por lo que no tiene sentido, perteneciendo ambas entidades a la misma familia, que continúen su actividad por separado. La deuda afianzada será finalmente soportada por A, por lo que interesa que la fusión se lleve a cabo para que ésta pueda gestionar los activos de B de forma económicamente más eficaz. - Simplificación de la estructura societaria y administrativa. Se interesa simplificar la estructura del grupo familiar societario mediante su fusión, cuyos negocios están integrados en el mismo sector (inversiones financieras, principalmente) a los efectos de poder concentrar los medios necesarios para llevar a cabo la actividad económica desarrollada. En este particular, consideran que a raíz de la operación societaria planteada se lograría un significante ahorro de costes operativos al poder simplificar la estructura de medios que hoy en día se mantienen en paralelo, en las dos estructuras jurídicas independientes. Se pretende simplificar la administración y gestión de ambas sociedades, evitando costes indirectos y alcanzando una gestión económicamente más eficaz; optimizar la gestión de las dos entidades evitando duplicidades, logrando la disminución de costes innecesarios y una eficacia óptima en la utilización de los recursos; mejorar la estructura patrimonial de la sociedad adquirente, reforzando el poder de negociación en caso de afrontar nuevas inversiones; simplificar la estructura societaria. Interesa señalar que B viene arrastrando bases imponibles negativas como consecuencia del endeudamiento de la entidad. Asimismo, A cuenta con una inversión superior a los 20 millones de euros de valor de adquisición en fondos propios de una entidad bancaria, y viene aplicando sobre los dividendos que recibe derivados de la misma la exención sobre dividendos prevista en el artículo 21 de la LIS. B dispone también de una inversión en fondos propios de la misma entidad, si bien inferior a los 20 millones de euros, no pudiéndose practicar la citada exención. Cuestión planteada Si la operación descrita es susceptible de acogerse a régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Si los motivos económicos expuestos como sustento de la operación proyectada se califican como válidos, a los efectos del artículo 89 de la LIS. Si la sociedad beneficiaria resultante de la fusión podría seguir compensándose las bases imponibles negativas de B y podría aplicar la exención sobre dividendos sobre la totalidad de la participación conjunta de A y B. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.1.a) considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”. En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, que establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión son: - Deuda muy relevante con entidad bancaria y gestión activa de los activos de B. B tiene actualmente asumida una deuda muy relevante con un banco, que está afianzada por A. Asimismo, A ya participa de forma activa en la gestión de los activos de B, por lo que no tiene sentido, perteneciendo ambas entidades a la misma familia, que continúen su actividad por separado. La deuda afianzada será finalmente soportada por A, por lo que interesa que la fusión se lleve a cabo para que ésta pueda gestionar los activos de B de forma económicamente más eficaz. - Simplificación de la estructura societaria y administrativa. Se interesa simplificar la estructura del grupo familiar societario mediante su fusión, cuyos negocios están integrados en el mismo sector (inversiones financieras, principalmente) a los efectos de poder concentrar los medios necesarios para llevar a cabo la actividad económica desarrollada. En este particular, consideran que a raíz de la operación societaria planteada se lograría un significante ahorro de costes operativos al poder simplificar la estructura de medios que hoy en día se mantienen en paralelo, en las dos estructuras jurídicas independientes. Se pretende simplificar la administración y gestión de ambas sociedades, evitando costes indirectos y alcanzando una gestión económicamente más eficaz; optimizar la gestión de las dos entidades evitando duplicidades, logrando la disminución de costes innecesarios y una eficacia óptima en la utilización de los recursos; mejorar la estructura patrimonial de la sociedad adquirente, reforzando el poder de negociación en caso de afrontar nuevas inversiones; simplificar la estructura societaria. El hecho de que la sociedad absorbida (B) cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades, por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. Por otra parte, los motivos económicos enunciados podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho y habrán de ser valorados, en todo caso, en el marco de lo señalado en el párrafo anterior. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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