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V3074-16 4 de julio de 2016 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · exención

Las participaciones en filiales que desarrollan actividad económica no computan como valores para la exención del Impuesto sobre el Patrimonio

Se consulta si las participaciones de una sociedad holding en sus filiales deben computarse como valores para determinar si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario. La DGT responde que, si las filiales desarrollan actividad económica, dichas participaciones no se computan como valores y que la entidad cumple con la organización de medios necesaria.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Interpretación del alcance del último párrafo de la letra a), 1º del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El criterio de la DGT

Las participaciones en entidades que desarrollan una actividad económica no se computan como valores para determinar si una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para que una participación no se compute como valor, debe otorgar al menos el 5% de los derechos de voto y poseerse con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, disponiendo de la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Implicaciones prácticas

  • Las participaciones en filiales con actividad económica no computan para determinar la naturaleza del patrimonio de la sociedad holding.
  • La exención del Impuesto sobre el Patrimonio se mantiene si la entidad cumple con los requisitos de gestión y organización.
  • La titularidad de al menos el 5% de los derechos de voto es condición necesaria para excluir dichas participaciones del cómputo de valores.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de gestión y los medios materiales y personales destinados a la dirección de las participaciones.
  • Analizar el porcentaje de derechos de voto en cada filial para asegurar el cumplimiento del umbral del 5%.

Checklist

  • Verificar que las filiales desarrollen efectivamente una actividad económica.
  • Comprobar que la sociedad holding posee al menos el 5% de los derechos de voto en cada filial.
  • Confirmar la existencia de una organización de medios materiales y personales para la gestión de las participaciones.
  • Validar que la finalidad de la tenencia sea la dirección y gestión de la participación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3074-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 04/07/2016 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos Ver cuestión planteada. Cuestión planteada Interpretación del alcance del último párrafo de la letra a), 1º del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes: "La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora". En relación con el último párrafo del apartado 1º de la letra a) del precepto reproducido, el escrito de consulta plantea la doble cuestión de si la participación que la sociedad holding “H” tiene en sus dos filiales no se computaría como valor a efectos de determinar la composición del activo de “H” y, en definitiva, del acceso a la exención de las participaciones en ésta y, de otra parte, si dicha “holding” dispondría de la suficiente “organización de medios materiales y personales” que exige la norma. En cuanto a lo primero y conforme a los datos del escrito, la participación de la matriz excede del 5% exigido y las filiales desarrollan una actividad económica, por lo que no procedería su cómputo como valor a efectos de acceder a la exención en el impuesto patrimonial. Por lo que se refiere a lo que debe entenderse por “organización de medios materiales y personales” la amplísima casuística ante la que se enfrenta la realidad empresarial impide formular principios que, con carácter general, puedan resultar de aplicación a cualquier explotación económica. Ahora bien, cabe considerar que de acuerdo con los criterios expresados por esta Dirección General, recogidos de forma detallada en la consulta, la entidad “holding” cumpliría tal requisito respecto de la organización suficiente para la dirección y gestión de sus participaciones en las entidades filiales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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