Ir al contenido
Volver al índice
V2963-14 3 de noviembre de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · rectificación de cuotas

Se puede rectificar el IVA mediante la declaración-liquidación si se resuelve una operación con condición resolutoria

Una empresa pregunta cómo recuperar el IVA pagado tras la resolución de una compraventa de un solar sujeta a condición resolutoria. La DGT indica que se puede rectificar el impuesto mediante la declaración-liquidación y que el vendedor debe devolver las cuotas al comprador.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Procedimiento de rectificación de las cuotas repercutidas.

El criterio de la DGT

Cuando una operación queda sin efecto por resolución, la base imponible se modifica y las cuotas deben rectificarse. El sujeto pasivo puede optar por regularizar la situación en la declaración-liquidación del periodo en que se produzca la rectificación o en los posteriores hasta un año. En este caso, el sujeto pasivo está obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso mediante una factura rectificativa.

Implicaciones prácticas

  • La resolución de una operación condicionada permite modificar la base imponible y rectificar las cuotas de IVA.
  • La rectificación puede realizarse en la declaración-liquidación del periodo de resolución o en los siguientes hasta un año.
  • El vendedor tiene la obligación de reintegrar las cuotas repercutidas en exceso al destinatario mediante factura rectificativa.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento óptimo para la regularización del impuesto según el periodo de liquidación.
  • Analizar la necesidad de emitir facturas rectificativas para formalizar la devolución de cuotas al destinatario.

Checklist

  • Verificar que la resolución de la operación sea efectiva y documentada.
  • Comprobar si la rectificación se realiza en el periodo de resolución o dentro del plazo de un año.
  • Emitir la factura rectificativa correspondiente para la devolución de las cuotas al destinatario.
  • Asegurar que la modificación de la base imponible quede reflejada en la declaración-liquidación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2963-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/11/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 80 y 89 Descripción de hechos La entidad consultante ha adquirido un solar realizando un pago parcial del precio y abonando la totalidad del IVA devengado por tal adquisición. Tal compraventa está sometida a una condición resolutoria en caso de que el resto del precio no se abone en la forma y plazos establecidos al efecto. Cumplida la condición, se va a proceder a la resolución de la operación. Cuestión planteada Procedimiento de rectificación de las cuotas repercutidas. Contestación completa 1.- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) regula la modificación de la base imponible, estableciendo en su apartado segundo lo siguiente: “Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”. Por su parte, el artículo 89 de dicha Ley, relativo a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, dispone lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación. Cinco. (…) Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. (…).”. De acuerdo con lo anterior, en los supuestos en que no cabe calificar como "indebido" el ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correctamente devengadas por la realización de una operación sujeta a dicho tributo, como ocurre en el caso objeto de consulta, si procede posteriormente la rectificación del Impuesto, el procedimiento de recuperación de tales cuotas será el señalado en el referido artículo 89, apartado cinco, tercer párrafo, letra b) de la Ley reguladora del tributo. En este caso, el sujeto pasivo que repercutió las cuotas que ahora se rectifican procederá a su consignación como menor Impuesto devengado en la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del período en el que se haya producido la rectificación. Asimismo, vendrá obligado a devolver al que soportó la repercusión de las cuotas así rectificadas, el importe de las mismas y una factura rectificativa que deberá reunir los requisitos dispuestos por el artículo 15 del Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). Por consiguiente, la obligación de reintegrar al destinatario de la operación las cuotas repercutidas en exceso no constituye una condición para proceder a la rectificación de las mismas sino que, por el contrario, dicha exigencia nace de la propia regularización por parte del sujeto pasivo, surgiendo así un crédito del que es acreedor dicho destinatario y deudor el sujeto pasivo y que se encuadra en el marco de la relación jurídica-tributaria entre particulares. 2- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto