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V2920-17 14 de noviembre de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · exención

Las participaciones en una holding pueden perder la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio si su filial solo gestiona inmuebles

Se consulta si para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de una holding deben considerarse afectos los inmuebles de una filial que los arrienda a otras empresas del grupo. La DGT responde que, como la filial no desarrolla actividad económica propia, sus participaciones no tienen derecho a la exención y afectan al cálculo de la holding.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones de la "holding", deben considerarse afectos dichos inmuebles a actividades económicas.

El criterio de la DGT

La filial que solo arrienda inmuebles no desarrolla actividad económica, por lo que sus participaciones no acceden a la exención. Para la holding, si la mayoría de su activo son estas participaciones, no podrá aplicar la exención. Si la holding sí accede a la exención, su alcance objetivo no incluirá el valor de los inmuebles de la filial arrendadora.

Implicaciones prácticas

  • Las participaciones en filiales dedicadas exclusivamente al arrendamiento de inmuebles no califican como participaciones en empresas de reducida dimensión para la exención del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • El valor de las participaciones en filiales arrendadoras queda excluido del alcance objetivo de la exención de la sociedad holding.
  • La estructura de una holding puede perder la exención si la mayoría de su activo está compuesto por participaciones de filiales sin actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la transformación de la actividad de las filiales de mero arrendamiento a una actividad económica real.
  • Analizar la composición del activo de la holding para evitar la pérdida de la exención por exceso de participaciones no exentas.

Checklist

  • Verificar si la filial desarrolla una actividad económica propia o se limita al arrendamiento de inmuebles.
  • Comprobar la naturaleza de los ingresos de la filial para determinar su calificación fiscal.
  • Evaluar el peso de las participaciones no exentas en el valor total del activo de la holding.
  • Revisar la afectación de los inmuebles de las filiales a actividades económicas para cumplir los requisitos de la exención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2920-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/11/2017 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos Entidad "holding", entre cuyas filiales figura una Sociedad Limitada de mera tenencia de inmuebles, que arrienda a las demás entidades del grupo para el desarrollo por éstas de sus actividades económicas. Cuestión planteada Si, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones de la "holding", deben considerarse afectos dichos inmuebles a actividades económicas. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes: "La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora". Con independencia de la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de las entidades a que se refiere el escrito de consulta, en cuanto haya podido optarse por el régimen de consolidación fiscal –alternativa que se plantea como segunda cuestión en el escrito de consulta-, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio hay que atenerse exclusivamente a la regulación propia de este impuesto, que se contiene, básicamente, en la norma reproducida. De acuerdo con dicho precepto, dado que la filial arrendadora de inmuebles no desarrolla por sí misma actividad económica alguna, las participaciones en la misma no tendrán derecho a la exención en el impuesto patrimonial. Consecuentemente, la entidad “holding” habrá de determinar si ejerce una actividad económica conforme a la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, computándose a tal efecto los valores de la la mencionada filial para determinar si la mayoría del activo de la “holding” está constituido precisamente por los mismos, en cuyo caso no procedería la exención. De no ser así, es decir, si la mayoría del activo de la “holding” estuviese constituido por valores de entidades que desarrollan actividades económicas, las participaciones en dicha “holding” accederían a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, si bien su alcance objetivo no incluiría el valor de los inmuebles de la filial que los arrienda, de acuerdo con lo previsto en el último inciso de la letra c) del artículo y apartado reproducido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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