Un copropietario pregunta a quién deben atribuirse las rentas de un alquiler tras haber acordado cederlas a la otra parte. La DGT responde que la atribución debe hacerse según la titularidad jurídica de cada propietario.
Cuestión planteada A quién se deben atribuir las rentas del alquiler en el IRPF.
Los rendimientos del capital se atribuyen a los titulares de los elementos patrimoniales según las normas de titularidad jurídica aplicables. En el caso de arrendamientos, la atribución se realiza conforme al porcentaje de propiedad de cada uno, independientemente de que las rentas se cedan gratuitamente a otro copropietario o tercero.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2908-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/10/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 11. Descripción de hechos El consultante es copropietario con otra persona de un inmueble que se encuentra arrendado, habiendo acordado con dicha persona la cesión a ésta de las rentas del alquiler. Cuestión planteada A quién se deben atribuir las rentas del alquiler en el IRPF. Contestación completa El apartado 3 del artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma: “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.” Conforme con todo lo expuesto, los rendimientos correspondientes al arrendamiento del inmueble objeto de consulta, procederá atribuirlos de acuerdo con la titularidad jurídica de la misma, es decir, de acuerdo con el tanto por ciento que corresponda a cada uno de los propietarios del inmueble, y con independencia de que éstos hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a uno de ellos, a un tercero o lo destinen a cualquier otra finalidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.