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V2875-18 5 de noviembre de 2018 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · entidad parcialmente exenta

Los ingresos de una asociación por actividad económica de enseñanza están sujetos al Impuesto sobre Sociedades

Una asociación sin ánimo de lucro consulta si los ingresos por su actividad de enseñanza están exentos. La DGT responde que, al tratarse de una actividad económica, dichos ingresos y las cuotas destinadas a financiarla están sujetos al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si estarán exentos los ingresos obtenidos por la asociación por la realización de la actividad económica de enseñanza.

El criterio de la DGT

Las rentas de entidades parcialmente exentas están exentas si proceden de su objeto social y no constituyen actividades económicas. Si la entidad ordena medios de producción o recursos humanos para producir servicios, la renta está sujeta al impuesto, incluso si se realiza con asociados. Asimismo, las cuotas o donaciones utilizadas para financiar dicha actividad económica no gozarán de exención. La base imponible se determinará aplicando las normas generales, con limitaciones en la deducibilidad de gastos.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos derivados de la enseñanza mediante la organización de medios y recursos humanos tributan en el Impuesto sobre Sociedades.
  • Las cuotas o donaciones destinadas específicamente a financiar la actividad económica pierden la exención fiscal.
  • La determinación de la base imponible debe seguir las normas generales con las limitaciones de deducibilidad aplicables.

Puntos de planificación

  • Valorar la separación contable entre las actividades exentas y las actividades económicas.
  • Analizar la procedencia y destino de las cuotas sociales para evitar la pérdida de exención.

Checklist

  • Verificar si la actividad de enseñanza implica la ordenación de medios de producción o recursos humanos.
  • Identificar si existen cuotas o donaciones destinadas exclusivamente a financiar actividades económicas.
  • Comprobar la correcta aplicación de las limitaciones de deducibilidad de gastos en la base imponible.
  • Evaluar si los ingresos por enseñanza proceden de la ejecución de una actividad económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2875-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 05/11/2018 Normativa LIS, Ley 27/2014, arts: 110 y siguientes. Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación dedicada al aprendizaje práctico por parte de los estudiantes de un grado universitario, expresamente reconocido por el Ministerio de Educación. Su objeto social tiene por objeto la realización de una actividad económica pero ésta consiste en la realización de una actividad educativa. Sus ingresos derivan de cuotas sociales y de la realización de la actividad económica de enseñanza mencionada. Sus ingresos totales superan los 75.000 euros. Cuestión planteada Si estarán exentos los ingresos obtenidos por la asociación por la realización de la actividad económica de enseñanza. Contestación completa En primer lugar, en relación a la posible aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a: “ (…) b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública”. Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En el presente caso, la consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro, pero no menciona que haya sido declarada de utilidad pública, por lo que se parte de la presunción de que no ha sido declarada como tal a los efectos de la presente contestación. Sin embargo, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS. La aplicación del mencionado régimen especial supone, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, que estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas: “ (…). a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (...). b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica. (...). 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” Por otra parte, el artículo 5 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (..).” En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica. Si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de actividad económica en los términos definidos en el artículo 110 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados. En el presente caso, en el escrito de consulta se señala que la entidad consultante va a recibir unos ingresos derivados de la actividad económica de enseñanza así como otros ingresos derivados de cuotas sociales, siendo la propia consultante la que va a realizar la actividad económica, lo que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por lo tanto, los ingresos derivados de la prestación de tales servicios estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados percibidas por la asociación que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarán sujetas y no exentas al Impuesto. Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes: “a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.” El tipo de gravamen aplicable será el 25% con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, en los siguientes términos: "3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 50.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.” Se señala en el escrito de consulta que los ingresos totales de la entidad consultante superan los 75.000 euros, por lo tanto, de conformidad con el apartado 3 del artículo 124 de la LIS estará obligada a presentar declaración por la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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