Se consulta si la transformación de una Sociedad Agraria de Transformación (SAT) en sociedad limitada supone la obtención de renta fiscal. La DGT responde que, al no alterarse la personalidad jurídica ni el régimen fiscal de Impuesto sobre Sociedades, no hay renta para la entidad.
Cuestión planteada 1) Si la transformación de la sociedad agraria de transformación en sociedad limitada supone la obtención de algún tipo de renta a efectos fiscales en la sociedad que se transforma.
La transformación de una SAT en sociedad limitada no determina la obtención de renta para la sociedad porque no se altera su personalidad jurídica ni su régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades. Para los socios personas físicas, la operación no provoca ganancias o pérdidas patrimoniales siempre que no cambie su porcentaje de participación. La fecha de adquisición de las nuevas participaciones será la misma que tenían originalmente en la SAT.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2751-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 13/10/2014 Normativa TRLIS RD Leg 4/2004, art:6.2 y 26.2 Descripción de hechos La entidad consultante es una empresa constituida bajo la forma jurídica de Sociedad Agraria de Transformación, dedicada a la explotación de una industria cárnica. Es intención de la misma, transformase en sociedad limitada, sin que se produzca como consecuencia de ello, modificación alguna en las relaciones jurídicas en las que participe la entidad subsistente. La participación de los socios en la nueva sociedad limitada no se verá alterada respecto de la participación que tenían en la antigua sociedad agraria de transformación. Cuestión planteada 1) Si la transformación de la sociedad agraria de transformación en sociedad limitada supone la obtención de algún tipo de renta a efectos fiscales en la sociedad que se transforma. 2) Si la transformación de la sociedad agraria de transformación en sociedad limitada supondría la obtención de algún tipo de renta en los socios teniendo en cuenta que no se varía el porcentaje de participación en el capital social de la entidad. 3) En el caso de que supusiese la obtención de algún tipo de renta en la sociedad si ésta se podría acoger a los beneficios fiscales regulados en el capítulo VIII del Título VIII del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 4) En el caso de transformación en sociedad limitada, cuál sería la fecha de adquisición que tendrían las participaciones sociales recibidas como consecuencia de la transformación en la sociedad limitada a efectos de futuras transmisiones de las mismas. Contestación completa El artículo 1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se regula las sociedades agrarias de transformación establece que las sociedades agrarias de transformación gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el registro general de sociedades agrarias de transformación del Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo su patrimonio independiente del de sus socios. Se trata de sociedades de naturaleza civil, no mercantil. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece la posibilidad de que una sociedad mercantil se transforme en otra sociedad mercantil distinta conservando su personalidad jurídica. En concreto establece: “1. Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil. 2. Una sociedad mercantil inscrita, así como una agrupación europea de interés económico, podrán transformarse en agrupación de interés económico. Igualmente una agrupación de interés económico podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil y en agrupación europea de interés económico. 3. Una sociedad civil podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil. 4. Una sociedad anónima podrá transformarse en sociedad anónima europea. Igualmente una sociedad anónima europea podrá transformarse en sociedad anónima. 5. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad mercantil, y una sociedad mercantil inscrita en sociedad cooperativa. 6. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa europea y una sociedad cooperativa europea podrá transformarse en sociedad cooperativa.” Asimismo, el artículo 6.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), establece que: “(…). 2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.” Por otra parte, el artículo 26.2 del TRLIS, añade: “(...). 2. En todo caso concluirá el período impositivo: (...). c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad resultante. Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 15.3 de esta ley. d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial. La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria. (...).” En consecuencia, en la medida en que, conforme a la normativa civil o mercantil aplicable, en la operación de transformación no se altera la personalidad jurídica, sin que se produzca modificación alguna de las relaciones jurídicas en que participa la entidad subsistente, y habida cuenta de que la nueva forma jurídica no supone alteración del régimen fiscal aplicable a la entidad en el impuesto sobre Sociedades, dicha operación no determinará la obtención de renta a efectos fiscales en la sociedad que se transforma. Tampoco se da ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 26.2 del TRLIS. En cuanto al régimen fiscal de los socios, habida cuenta de que la transformación de una sociedad civil en una sociedad de responsabilidad limitada no afecta a la personalidad jurídica de la sociedad transformada y, en consecuencia, no se extingue ni supone su disolución de ésta, cabe afirmar que dicha transformación no provoca, para el socio persona física, ganancias o pérdidas patrimoniales, en los términos establecidos en los artículos 33 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida que esta operación no implique la modificación del grado o porcentaje de participación en el capital social de la entidad. En consecuencia, la fecha de adquisición de las participaciones en la sociedad de responsabilidad limitada recibidas como consecuencia de la transformación, a efectos de futuras transmisiones de las mismas, será la de adquisición de las participaciones que originariamente tenían los socios personas físicas en la sociedad agraria de transformación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.