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V2731-17 25 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión

La centralización de actividades y la contratación de personal podrían constituir motivos económicos válidos para una fusión

Una entidad consultante pretende fusionar tres sociedades familiares de arrendamiento de inmuebles para centralizar la actividad y contratar a un empleado a jornada completa. La DGT señala que estos motivos podrían ser económicamente válidos para acogerse al régimen especial de fusiones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si se considera que existen motivos económicamente válidos para realizar la operación.

El criterio de la DGT

Si la fusión y la aportación de fincas se realizan bajo la Ley de modificaciones estructurales y cumplen los requisitos de la LIS, podrían acogerse al régimen especial. La centralización de la actividad y la racionalización de la gestión mediante la contratación de personal podrían ser motivos económicos válidos según el artículo 89.2 de la LIS. No obstante, la administración podrá comprobar la totalidad de las circunstancias para determinar si el propósito principal es la ventaja fiscal.

Implicaciones prácticas

  • La centralización de actividades y la contratación de personal se admiten como motivos económicos válidos para el régimen especial de fusiones.
  • La Administración tiene potestad para verificar que el propósito principal de la operación no sea la obtención de una ventaja fiscal.
  • La operación debe cumplir estrictamente con la Ley de modificaciones estructurales y los requisitos de la LIS.

Puntos de planificación

  • Valorar la coherencia entre la estructura operativa proyectada y la justificación económica de la fusión.
  • Analizar la suficiencia de la documentación que acredite la racionalización de la gestión.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de la Ley de modificaciones estructurales.
  • Comprobar que la operación cumple los requisitos del artículo 89.2 de la LIS.
  • Documentar la necesidad económica de la centralización de la actividad.
  • Acreditar la justificación de la contratación de personal tras la fusión.
  • Evaluar la existencia de otros fines económicos distintos al beneficio fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2731-17 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 25/10/2017 Normativa LIS / Ley 27/2014 ; art.76.1 y 89.2 Descripción de hechos La entidad consultante se dedica a la explotación de una finca agrícola y al arrendamiento de bienes inmuebles. Las entidades X1 y X2 se dedican también al arrendamiento de inmuebles. Para ello, ninguna de las tres entidades cuenta con personal asalariado. Los propietarios del 100% de las participaciones sociales de las tres entidades son familiares de primer o segundo grado y desarrollan a nivel particular la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, sin contar tampoco para ello con personal asalariado. Se pretende llevar a cabo la fusión de las tres entidades aportando las personas físicas alguna finca arrendada, de manera que quede centralizada en la entidad consultante la actividad de arrendamiento. Para ello van a contratar a una persona con contrato laboral y a jornada completa. La consultante manifiesta cumplir con los requisitos establecidos en el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS). El motivo económico de la operación es centralizar la actividad de arrendamiento en una única sociedad y facilitar así la contratación de una persona con contrato laboral y jornada completa que se dedique a la misma, reestructurándose y racionalizándose la gestión del patrimonio familiar dedicado al arrendamiento. Cuestión planteada Si se considera que existen motivos económicamente válidos para realizar la operación. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS, establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Por tanto, si la operación de fusión proyectada y la aportación no dineraria de las personas físicas a la entidad consultante de alguna finca arrendada se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumplen, como manifiesta la consultante en el escrito de consulta, los requisitos establecidos en el capítulo VII del Título VII de la LIS, podrían acogerse al régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de centralizar la actividad de arrendamiento en una única sociedad y facilitar así la contratación de una persona con contrato laboral y jornada completa que se dedique a la misma para de este modo, reestructurar y racionalizar la gestión del patrimonio familiar dedicado al arrendamiento. Estos motivos podrían ser económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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