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V2681-21 5 de noviembre de 2021 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · adquisición intracomunitaria

La compra de bienes que no se transportan desde otro Estado miembro no es una adquisición intracomunitaria

Una empresa consultó si la compra de bienes a un proveedor nacional, que luego se envían a una entidad en la UE pero permanecen en un almacén en dicho Estado miembro, es una adquisición intracomunitaria. La DGT respondió que no lo es porque los bienes no son expedidos o transportados desde otro Estado miembro hacia el territorio de aplicación del Impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la adquisición de los bienes efectuada por la consultante tiene la consideración de adquisición intracomunitaria de bienes de conformidad con la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Para que exista adquisición intracomunitaria, los bienes deben ser expedidos o transportados desde otro Estado miembro hacia el territorio de aplicación del Impuesto. En este caso, al no haber transporte desde otro Estado miembro, la operación no califica como adquisición intracomunitaria. Asimismo, la entrega de bienes no se entiende realizada en el territorio de aplicación del Impuesto si la puesta a disposición no ocurre en este.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2681-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/11/2021 Normativa Ley 37/1992 arts. 8, 13, 68, 71 Descripción de hechos La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, adquiere bienes a su proveedor, establecido también en dicho territorio, que posteriormente transmite a una entidad con sede en un Estado miembro de la Unión Europea. Los bienes se encuentran en todo momento en un almacén propiedad del proveedor en el Estado miembro en el que está establecida la entidad destinataria de los bienes objeto de la consulta. El proveedor factura la entrega de bienes a la consultante desde su sede en el territorio de aplicación del Impuesto. Cuestión planteada Si la adquisición de los bienes efectuada por la consultante tiene la consideración de adquisición intracomunitaria de bienes de conformidad con la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- En primer lugar, en relación con la entrega de bienes efectuada por el proveedor de la consultante a favor de esta, el artículo 15 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre), define las adquisiciones intracomunitarias de bienes de la siguiente forma: “Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes: a) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. (…).”. Por otra parte, el artículo 71 del mismo texto legal, establece, en relación con el lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, lo siguiente: “Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.”. En consecuencia, la operación descrita en el escrito de la consulta no tiene la consideración de adquisición intracomunitaria de bienes en la medida en que los bienes no son expedidos o transportados desde otro Estado miembro. 2.- En relación con el concepto de entrega de bienes, el artículo 8 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente: “Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía. (…).”. Por otro lado, el artículo 68 de la Ley 37/1992, señala que el lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes: “Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio. Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto: 1º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio (…).”. Por lo tanto, las transmisiones de bienes efectuadas por el proveedor de la entidad consultante a favor de esta última tienen la consideración de entregas de bienes y no se entienden realizadas en territorio de aplicación del Impuesto en la medida en que, según se deduce en el escrito de la consulta, la puesta a disposición de los bienes no tiene lugar en dicho territorio. En consecuencia, no corresponde a este Centro directivo la competencia para determinar la tributación de la operación objeto de consulta debiendo la consultante dirigir su consulta a las autoridades del Estado miembro donde los bienes se ponen a disposición del adquirente. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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