Ir al contenido
Volver al índice
V2527-15 1 de septiembre de 2015 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · exención

No se aplica la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio si las funciones directivas no representan más del 50% de los rendimientos

Se consulta si las participaciones en una entidad española pueden estar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio si el titular percibe retribuciones por funciones directivas en dicha entidad o solo en una filial peruana. La DGT responde que para acceder a la exención es necesario que la remuneración por funciones de dirección supere el 50% de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Exención por las participaciones en la entidad española tanto si el titular percibiese retribuciones por el ejercicio de funciones directivas en dicha entidad o exclusivamente las obtuviese en la entidad peruana de segundo nivel.

El criterio de la DGT

Para que las participaciones en una entidad estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, el sujeto pasivo debe ejercer funciones de dirección y percibir una remuneración superior al 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Si las remuneraciones por funciones directivas en la entidad española no constituyen la mayoría de sus rendimientos, no procede la exención. Del mismo modo, no procedería la exención si el titular no percibe otra remuneración que la obtenida por funciones en una entidad filial peruana.

Implicaciones prácticas

  • La exención de las participaciones en la entidad española queda invalidada si los rendimientos por funciones directivas no superan el 50% del total de rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
  • Las remuneraciones percibidas exclusivamente en una entidad filial extranjera no computan para cumplir el requisito de la mayoría de los rendimientos para la exención.

Puntos de planificación

  • Valorar la composición de los rendimientos totales para verificar el cumplimiento del umbral del 50%.
  • Analizar la procedencia de las remuneraciones por funciones directivas para asegurar que se vinculan a la entidad española.

Checklist

  • Comprobar que la remuneración por funciones de dirección supera el 50% de los rendimientos totales.
  • Verificar que el total de rendimientos incluye los conceptos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
  • Confirmar que las retribuciones por funciones directivas se perciben en la entidad española objeto de la exención.
  • Validar que no se computen únicamente rendimientos de entidades filiales extranjeras para alcanzar el umbral.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2527-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 01/09/2015 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos Descripción de hechos Participación en entidad mercantil española, matriz de dos entidades peruanas, una de ellas participada por la otra. Su titular tributa por obligación personal en España por el Impuesto sobre el Patrimonio. Cuestión planteada Exención por las participaciones en la entidad española tanto si el titular percibiese retribuciones por el ejercicio de funciones directivas en dicha entidad o exclusivamente las obtuviese en la entidad peruana de segundo nivel. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes: "La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora". Centrada la cuestión que plantea el escrito de consulta en el cumplimiento del requisito referido al ejercicio de funciones directivas y percepción del nivel de remuneraciones que establece la letra c) del artículo y apartado reproducido, la participación que el consultante tiene en la entidad “holding” de nacionalidad española no tiene derecho a la exención en el impuesto patrimonial si ejerce funciones directivas en ella y percibe remuneraciones por su desempeño en cuanto, según se reconoce, no constituirían la mayoría de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. De la misma forma, tampoco procedería la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio si no percibiese otra remuneración que la obtenida por el ejercicio de dichas funciones en la entidad filial de nacionalidad peruana. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto