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V2420-14 15 de septiembre de 2014 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · comercio al por mayor

La venta de muebles de oficina a empresas para su uso directo se considera comercio al por menor

El consultante pregunta si debe darse de alta como comercio al por mayor o al por menor al vender muebles de oficina a empresas. La DGT responde que, al ser para uso o consumo directo y no para reventa, corresponde el epígrafe de comercio al por menor.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Desea saber si el epígrafe 659.2, en el que está dado de alta es el correcto o debería darse de alta en el epígrafe correspondiente de comercio al por mayor.

El criterio de la DGT

Se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo. Las ventas de muebles de oficina a sociedades y empresarios que actúan como consumidores finales deben clasificarse como comercio al por menor. Por tanto, si los muebles se utilizan para uso y consumo directo y no para reventa, el alta debe realizarse en el epígrafe de comercio al por menor.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2420-14 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 15/09/2014 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª y 4ª 1 y 2 C) y D) (Instrucción), epígrafe 659.2 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos El consultante que se dedica a la venta de muebles de oficina a distintas empresas para la incorporación a sus activos, en ningún caso vende su mercancía a otras empresas dedicadas a la misma actividad, para su reventa. Cuestión planteada Desea saber si el epígrafe 659.2, en el que está dado de alta es el correcto o debería darse de alta en el epígrafe correspondiente de comercio al por mayor. Contestación completa 1º. En la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artística no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por dicho impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa. Y en el apartado 1 de la regla 4ª de la mencionada Instrucción se establece que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa. En el apartado 2 de dicha regla 4ª se establece: - En su letra C), que a efectos del impuesto "se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. Y, por otra parte, que "el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas". - En su letra D), que "a efectos del impuesto se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo". 2º. Expuesto lo anterior, y trasladándolo al caso concreto planteado en la consulta, cabe señalar que las operaciones de venta de muebles de oficina a sociedades y empresarios siendo estos consumidores finales, debe considerarse como comercio al por menor, ya que se efectúan para uso y consumo directo. En conclusión, el sujeto pasivo consultante por la actividad de venta de muebles de oficina a sociedades y empresarios que ejercen una actividad económica industrial o profesional, y que en ningún caso se dedicarán a la reventa de los mismos, sino que los utilizan para uso y consumo directo, deberá estar dado de alta por dicha actividad en el epígrafe 659.2 de la sección primera de las Tarifas que clasifica el “Comercio al por menor de muebles de oficina y máquinas y equipos de oficina.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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