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V2362-18 20 de agosto de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · factura rectificativa

Plazo para la rectificación de cuotas de IVA tras la detección de errores

Un Ayuntamiento consultó si las facturas rectificativas emitidas por un proveedor de energía tras tres años de haber comunicado errores en precios y recargos cumplían el plazo legal. La DGT responde que, al no haber transcurrido más de cuatro años desde que se advirtieron las causas de la incorrección, se cumple el plazo establecido.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dichas facturas rectificativas se han emitido dentro del plazo legalmente establecido para ello.

El criterio de la DGT

La rectificación de las cuotas impositivas debe efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las mismas. Este procedimiento es válido siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde el momento en que se advirtieron dichas causas o se produjeron las circunstancias que modifican la base imponible.

Implicaciones prácticas

  • El plazo de cuatro años para rectificar cuotas de IVA se computa desde la detección de la causa de la incorrección.
  • La emisión de facturas rectificativas es válida si se realiza dentro de dicho periodo de cuatro años tras advertir el error.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento exacto de detección de errores en facturación para determinar el límite de rectificación.
  • Evaluar la periodicidad de las comunicaciones de errores con proveedores para evitar la caducidad del derecho a rectificar.

Checklist

  • Identificar la fecha en que se advirtieron las causas de la incorrecta determinación de la cuota.
  • Comprobar que la emisión de la factura rectificativa no supera los cuatro años desde dicha detección.
  • Verificar que las causas de la modificación de la base imponible estén debidamente documentadas.
  • Contrastar la fecha de la comunicación del error con la fecha de emisión de la factura rectificativa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2362-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/08/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 80, 88, 89 Descripción de hechos El Ayuntamiento consultante procedió a devolver un conjunto de facturas a su proveedor de energía eléctrica como consecuencia de diversos errores en las mismas relativos, entre otros, a precios y recargos. Dicho proveedor procedió a emitir las correspondientes facturas rectificativas en el plazo de tres años desde la comunicación de los referidos errores. Cuestión planteada Si dichas facturas rectificativas se han emitido dentro del plazo legalmente establecido para ello. Contestación completa 1.- El artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).". Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los ayuntamientos, que consecuentemente, tendrán la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. 2.- En relación con el plazo para la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 88 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. (…) Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. (…) Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente. Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. (…) Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”. Por otra parte, el artículo 89 de la Ley del Impuesto regula la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, estableciendo lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación. (…).”. Por lo tanto, dado que, tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, el proveedor del consultante procedió a la rectificación de las cuotas determinadas incorrectamente y a la emisión de las correspondientes facturas rectificativas sin que hubiesen transcurrido más de cuatro años desde el momento en el que se advirtieron las causas de incorreción, parece deducirse que dichas facturas rectificativas se emitieron dentro del plazo establecido en el artículo 89, apartado uno, de la Ley del Impuesto, transcrito anteriormente. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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