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V2313-17 13 de septiembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IVA · régimen especial de la agricultura

Se puede aplicar el régimen especial de agricultura en el IVA aunque se use estimación directa en el IRPF

Un profesional desarrolla una actividad agrícola y una de ingeniero técnico agrícola. Hacienda responde que puede usar el régimen especial de agricultura en el IVA, aunque en el IRPF deba usar estimación directa para ambas actividades.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1ª Regímenes de tributación de ambas actividades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La obligación de aplicar la estimación directa en el IRPF por realizar una actividad profesional no excluye al contribuyente del régimen especial de agricultura en el IVA. No debe confundirse la exclusión por incompatibilidad con la exclusión por renuncia voluntaria al método de estimación objetiva. En el IVA, la actividad agrícola puede tributar por el régimen especial y la profesional por el régimen general. En el IRPF, al ser incompatible la estimación objetiva con la directa, ambas actividades deben tributar por estimación directa.

Implicaciones prácticas

  • La aplicación de la estimación directa en el IRPF no impide la utilización del régimen especial de agricultura en el IVA.
  • Es posible mantener regímenes de tributación diferenciados para la actividad agrícola y la profesional en el IVA.
  • En el IRPF, la incompatibilidad de la estimación objetiva obliga a que ambas actividades tributen por estimación directa.

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia de aplicar el régimen especial de agricultura en el IVA frente al régimen general.
  • Analizar la integración de ingresos de actividades distintas bajo el método de estimación directa en el IRPF.

Checklist

  • Verificar si la actividad profesional obliga a la estimación directa en el IRPF.
  • Comprobar la posibilidad de aplicar el régimen especial de agricultura en el IVA de forma independiente.
  • Confirmar que ambas actividades tributan por estimación directa en el IRPF para evitar incompatibilidades.
  • Revisar la normativa del LIVA y del IRPF aplicable a la combinación de actividades.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2313-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/09/2017 Normativa LIVA 37/1992, art.124. RIRPF RD 439/2007, arts. 32, 35. Descripción de hechos El consultante desarrolla dos actividades económicas, una explotación agrícola y una actividad profesional de ingeniero técnico agrícola. El rendimiento neto de ambas actividades se determina por el método de estimación directa simplificada. Cuestión planteada 1ª Regímenes de tributación de ambas actividades en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2ª Método de estimación de rendimientos de estas actividades a efectos del IRPF. Contestación completa 1ª Tributación en el IVA. El artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que: “Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial: a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones. b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada. Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: 1º. Las sociedades mercantiles. 2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación. 3º. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente. 4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas. 5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado. (…)”. El hecho de que el empresario consultante esté obligado a aplicar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el método de estimación directa de los rendimientos obtenidos en todas sus actividades económicas por haber quedado excluido de la aplicación del método de estimación objetiva debido a que realiza una actividad (ingeniero técnico agrícola) a la que no está previsto que pueda aplicarse este último régimen, no constituye causa de exclusión del consultante del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por su actividad agrícola. No debe confundirse tal circunstancia con la causa de exclusión del citado régimen especial contenido en el número 4º del apartado dos del artículo 124 de la Ley 37/1992, es decir, por la no aplicación del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por renuncia voluntaria al mismo presentada por el empresario, supuesto este último que no es el que se plantea en el escrito de consulta. En consecuencia, en el caso planteado sí le es de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido para la actividad de explotación agrícola consultada, salvo renuncia a dicho régimen, tributando por el régimen general del Impuesto por la actividad de ingeniero técnico agrícola. 2ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este Impuesto existen dos métodos para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas, estimación directa, que tiene dos modalidades, y estimación objetiva. El método de estimación objetiva podrá aplicarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) a las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública, siempre que cumplan las circunstancias establecidas, salvo que renuncien o queden excluidos de su aplicación. En el caso planteado, de las dos actividades desarrolladas, la única que está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva es la actividad agrícola, mientras que la actividad profesional deberá determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa. Para la determinación del método de estimación de la actividad agrícola, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento del IRPF, que establece la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, disponiendo: “Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.”. Por tanto, al producirse una causa de exclusión del método de estimación objetiva por la incompatibilidad con la estimación directa, ambas actividades deberán determinar su rendimiento neto por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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