Ir al contenido
Volver al índice
V2234-17 5 de septiembre de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo reducido

Se aplica el tipo reducido del 10% a la venta de plataformas elevadoras para personas con movilidad reducida

Una empresa consultó si la venta de plataformas elevadoras para personas con movilidad reducida tenía derecho al tipo impositivo reducido. La DGT responde que sí, siempre que cumplan los requisitos objetivos de la ley.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable.

El criterio de la DGT

Las plataformas elevadoras tributan al 10% de IVA si, por sus características objetivas, están diseñadas para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. Este criterio se aplica con independencia de quién sea el adquirente del bien. No se incluyen en este tipo reducido los accesorios, recambios o piezas de repuesto de dichos bienes.

Implicaciones prácticas

  • El tipo reducido del 10% se aplica por la naturaleza del bien y no por la condición del comprador.
  • La venta de piezas de repuesto o accesorios de estas plataformas queda excluida del tipo reducido y tributará al tipo general.
  • La plataforma debe estar diseñada específicamente para tratar o aliviar deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de los elementos de la plataforma para distinguir entre el bien principal y sus accesorios.
  • Analizar si las características técnicas del producto cumplen con el criterio de diseño para uso personal y exclusivo de personas con discapacidad.

Checklist

  • Verificar que la plataforma esté diseñada para el alivio de deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
  • Confirmar que el bien sea de uso personal y exclusivo para personas con discapacidad.
  • Diferenciar en la facturación el tipo impositivo de la plataforma del tipo aplicado a recambios o piezas.
  • Comprobar que la naturaleza objetiva del bien sustenta la aplicación del tipo reducido independientemente del adquirente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2234-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/09/2017 Normativa Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º-c) Descripción de hechos La entidad consultante se dedica a la venta, con o sin instalación, de plataformas elevadoras para personas con movilidad reducida. La entidad consultante ha obtenido el certificado de la CE con arreglo a la Directiva 2006/42/CE en el que se certifica que la plataforma, por sus características, cumple con las disposiciones de la misma. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable. Contestación completa 1.- El número 6.º del apartado Uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece lo siguiente: “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…) 6.º Los siguientes bienes: (…) c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo. No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.”. Por otro lado, el apartado octavo del Anexo de la citada Ley, dispone lo siguiente: “Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley. (…) – Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo…..”. En relación con las concretas dudas, respecto de las relaciones de productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar, en primer lugar, que de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente de los mismos. De acuerdo con lo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, con o sin instalación, de las plataformas elevadoras adaptadas para personas con movilidad reducida a que se refiere el escrito de consulta. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto