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Una contribuyente pregunta si puede aplicar la deducción del artículo 68.5 LIRPF por obras de rehabilitación en un inmueble protegido por la Ley de Patrimonio Histórico de Extremadura. La DGT responde que no es posible porque el inmueble no tiene la declaración de bien de interés cultural requerida.
Si es posible la aplicación de la deducción prevista en el artículo 68.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La deducción del artículo 68.5.b) de la LIRPF exige que los bienes estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Estado o de las Comunidades Autónomas. Aunque el inmueble cuente con protección por la normativa de Extremadura, al no estar declarado como bien de interés cultural no se cumple el requisito legal. No es posible aplicar la analogía para extender el beneficio fiscal a bienes que no cumplen los términos estrictos de la norma.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2190-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/11/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 68.5. Descripción de hechos La consultante ha adquirido un inmueble catalogado como bien de interés histórico-artístico de Extremadura y se encuentra protegido por la Ley de Patrimonio Histórico de Extremadura, si bien no está declarado como bien de interés cultural. Con el objeto de conservar el edificio y evitar su desaparición, se han comenzado obras de rehabilitación en el mismo. Cuestión planteada Si es posible la aplicación de la deducción prevista en el artículo 68.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 68.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), LIRPF regula la deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, estableciendo lo siguiente: “Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por ciento del importe de las inversiones o gastos que realicen para: a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años. La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español. b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.”. Dada la imposible aplicación de la letra a) del transcrito artículo 68.5 de la LIRPF al tratarse de un inmueble situado en territorio español, y tampoco de la letra c), al no estar situado el inmueble en una ciudad o conjunto declarado Patrimonio Mundial, se debe abordar, la posible aplicación de la letra b) del citado artículo, la cual exige que se trate de bienes que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas. En el caso planteado, el bien en cuestión no ha sido declarado bien de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico Español y de las Comunidades Autónomas, en este caso Extremadura. Si bien es cierto que el citado inmueble goza de determinada protección por parte de esta Comunidad Autónoma, no puede extenderse la aplicación de la deducción contemplada en el artículo 68.5.b) a este tipo de bienes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), según el cual “no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”. En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, la consultante no podrá aplicar la deducción prevista en el artículo 68.5 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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