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V2180-14 6 de agosto de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · compensación a tanto alzado

Se aplica el 12% de compensación a tanto alzado sobre el precio de venta del maíz entregado a la cooperativa

Una cooperativa agraria consulta sobre la base para aplicar la compensación del régimen especial de agricultura por las entregas de maíz de sus socios. La DGT determina que el porcentaje aplicable es el 12% sobre el precio de venta de los productos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Base sobre la que debe aplicarse la compensación derivada del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por la entrega del maíz de los socios a la cooperativa agraria.

El criterio de la DGT

La compensación a tanto alzado para productos naturales de explotaciones agrícolas es el 12% del precio de venta. Para determinar dicho precio, no se computarán los tributos indirectos ni los gastos accesorios cargados separadamente, como comisiones, embalajes o transportes. En entregas sin contraprestación dineraria, el porcentaje se aplica sobre el valor de mercado. Los servicios de secado no minoran el precio de venta para el cálculo de la compensación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2180-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 06/08/2014 Normativa Ley 37/1992 art.130.Cinco Descripción de hechos La entidad consultante es una cooperativa agraria cuyos socios le entregan el maíz que obtienen en sus explotaciones por las que están acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha cooperativa agraria presta el servicio de secado del maíz a los socios por los que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, repercute el tipo impositivo del 10 por ciento conforme a lo previsto en el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley 37/1992. Dicha cooperativa carga a los socios los citados servicios de secado del maíz y se los descuenta de las cantidades que perciben por la entrega del maíz. Cuestión planteada Base sobre la que debe aplicarse la compensación derivada del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por la entrega del maíz de los socios a la cooperativa agraria. Contestación completa 1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del apartado tres del artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), los empresarios titulares de explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a tanto alzado propia de dicho régimen especial cuando realicen las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, salvo en los casos que se indican expresamente en dicho precepto. En tales supuestos, establece el apartado cinco del mismo artículo 130, según redacción dada por el artículo 23, apartado cuatro del Real Decreto-ley 20/2012, que con efectos de 1 de septiembre de 2012, el importe de la referida compensación es la cantidad resultante de aplicar al precio de venta de los productos un porcentaje previsto en dicho apartado, en los términos siguientes: “Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación: 1º. El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones. 2º. El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones. Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros. En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados. El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.” De acuerdo con el citado precepto, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca que debe satisfacer la cooperativa agraria consultante a sus socios por las entregas de maíz efectuadas por éstos a aquélla y obtenidas en sus explotaciones agrarias será el resultado de aplicar el tanto por ciento correspondiente, el 12 por ciento, en el supuesto planteado sobre el precio de venta de dicho maíz, calculado según lo expuesto en el artículo anteriormente citado. Finalmente, del escrito de consulta parece deducirse que los servicios de secado del maíz prestados, referidos en el mismo, no minorarán dicho precio de venta a efectos de la aplicación de la mencionada compensación. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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