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V2085-23 17 de julio de 2023 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Criterio vigente
OTRO · productos semielaborados

Las bobinas de film plástico se consideran productos semielaborados sujetos al impuesto especial sobre envases de plástico

Una empresa fabricante de envases consulta si las bobinas de plástico que adquiere son productos semielaborados sujetos al impuesto especial. La DGT determina que sí lo son y aclara que las deducciones en autoliquidación solo aplican al impuesto pagado por adquisiciones intracomunitarias.

La cuestión planteada

Cuestión planteada La consultante tiene dudas sobre la consideración de producto semielaborado, a efectos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, de las bobinas de plástico que adquiere.

El criterio de la DGT

Las bobinas de film plástico son productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de envases, por lo que integran el ámbito objetivo del impuesto. Respecto a las deducciones, el adquirente intracomunitario solo puede minorar sus cuotas por el impuesto efectivamente satisfecho en sus adquisiciones intracomunitarias. Para el plástico semielaborado enviado fuera del territorio, el derecho a devolución depende de si ha sido importado o adquirido de un proveedor nacional.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2085-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 17/07/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La consultante es una sociedad que se dedica a la fabricación de envases a partir de bobinas de plástico. A tal efecto se encuentra inscrita en el registro del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables como adquirente intracomunitario. Cuestión planteada La consultante tiene dudas sobre la consideración de producto semielaborado, a efectos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, de las bobinas de plástico que adquiere. Además, dado que en algunas ocasiones actúa como contribuyente del impuesto, al realizar adquisiciones intracomunitarias de las bobinas de plástico, la consultante pregunta si puede deducir en las declaraciones por ese impuesto, el impuesto correspondiente a las bobinas de plástico adquiridas a sus proveedores nacionales o que importa y que, posteriormente, envía fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”. En relación con la primera cuestión planteada, el artículo 68 de la Ley 7/2022, de 8 de abril dispone que: “1. Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto: a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables. 2. A los efectos del apartado anterior, tiene la consideración de plástico el material definido en el artículo 2.u) de esta ley. 3. Aquellos productos a los que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo que, estando compuestos de más de un material, contengan plástico, se gravarán por la cantidad de plástico que contengan.”. Además, el artículo 71 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, señala que: “A efectos de este impuesto se entenderá por: (…) e) «Productos semielaborados»: aquellos productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase.” De los preceptos anteriores hay que concluir que las bobinas de film plástico a que se refiere la consulta son un producto plástico semielaborado destinado a la obtención de los envases y, por tanto, forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Respecto de la segunda pregunta, el artículo 80.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, establece que: “En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, el contribuyente que realice adquisiciones intracomunitarias de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto podrá minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo, el importe del impuesto pagado respecto de: a) Los productos que hayan sido enviados por el contribuyente, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto. b) Los productos que, con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos. c) Los productos que, tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente.” Del precepto transcrito resulta que la deducción sólo es posible respecto del Impuesto efectivamente satisfecho por el adquirente intracomunitario, en las operaciones en las que realiza la adquisición intracomunitaria. Esta conclusión se refuerza al constatar cómo en la regulación de las devoluciones se especifica claramente que sólo se van a aplicar respecto del resto de operaciones. Así el artículo 81.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, dispone que: “Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan: a) Los importadores de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto. b) Los importadores de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos. c) Los importadores de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o para su reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente. d) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel. e) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten que el destino de dichos productos es el de envases de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario, o el de la obtención de envases para tales usos o el de permitir el cierre, la comercialización o la presentación de los envases para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. f) Los adquirentes de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, hayan resultado sujetos al mismo por haber sido concebidos, diseñados y comercializados para ser no reutilizables, cuando acrediten que, en su caso, tras la realización de alguna modificación en los mismos, puedan ser reutilizados. g) Los adquirentes de: 1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. 2.º Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables cuando no se vayan a utilizar en dichos usos.” En conclusión, los adquirentes intracomunitarios que también son importadores y adquirentes de proveedor nacional únicamente pueden aplicar deducciones en las autoliquidaciones del impuesto respecto al plástico adquirido intracomunitariamente. Por el plástico semielaborado que posteriormente es objeto de envío fuera del territorio de aplicación del Impuesto, el adquirente intracomunitario tendrá derecho a solicitar la devolución del impuesto si este plástico ha sido importado, o adquirido de un proveedor nacional. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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