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V2077-15 3 de julio de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

Los servicios de colaboración en radio y televisión están sujetos a IVA y no gozan de la exención

Un periodista que colabora de forma independiente en radio y televisión consulta si sus servicios están exentos de IVA. La DGT responde que la exención solo se aplica a colaboradores de periódicos y revistas, no a medios audiovisuales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación a su actividad de colaborador de la exención prevista en el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992 se aplica a servicios profesionales de colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas. Los servicios de colaboración prestados a medios distintos de los de prensa escrita, como la radio y la televisión, están sujetos al IVA y no están exentos.

Implicaciones prácticas

  • Los servicios de colaboración en radio y televisión deben incluir el tipo de IVA correspondiente en sus facturas.
  • La exención del artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992 es inaplicable para medios audiovisuales.
  • Los profesionales que operen exclusivamente en radio y televisión no pueden aplicar la exención por servicios literarios o gráficos.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del IVA en la estructura de costes de los servicios prestados a medios audiovisuales.
  • Analizar la naturaleza de los servicios prestados para determinar si encajan en otras exenciones o tipos impositivos.

Checklist

  • Verificar si el medio de difusión es prensa escrita, radio o televisión.
  • Comprobar que no se aplique la exención del artículo 20.Uno.26º a servicios de radio o televisión.
  • Asegurar la correcta liquidación del IVA en las facturas emitidas a medios audiovisuales.
  • Validar la clasificación de los servicios prestados según el soporte de difusión.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2077-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/07/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 4-11-20-Uno-26º Descripción de hechos Periodista, persona física, que trabaja por cuenta ajena y, además, presta servicios como colaborador independiente en tertulias de radio y televisión. Cuestión planteada Aplicación a su actividad de colaborador de la exención prevista en el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. 2.- Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. El apartado dos, número 1º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerará prestación de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. 3.- El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”. Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente. De acuerdo con lo expuesto, podrán estar sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de colaboración profesional prestados por el consultante a medios de comunicación escrita (periódicos y revistas), si concurren los requisitos mencionados anteriormente. Sin embargo, los mencionados servicios de colaboración, prestados a otros medios de comunicación distintos de los anteriores (radio y televisión), estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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