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V2016-24 23 de septiembre de 2024 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · pernocta

El servicio de pernocta en una pensión está sujeto al IVA con el tipo reducido del 10%

Se consulta si la pernocta en una pensión está exenta de IVA. La DGT determina que, al ser un servicio de hostelería y no un arrendamiento de vivienda, está sujeta al impuesto con el tipo del 10%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si la pernocta descrita está exenta o no del Impuesto y si la respuesta es la misma independientemente del epígrafe de la actividad.

El criterio de la DGT

Los servicios de hospedaje prestados en un establecimiento de hostelería, como una pensión, no tienen la consideración de arrendamiento de viviendas. Por tanto, no se aplica la exención de los arrendamientos de apartamentos amueblados con servicios complementarios. Estas prestaciones de servicios de hostelería están sujetas al IVA con el tipo del 10% según el artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley 37/1992.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2016-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/09/2024 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 20-Uno-23º, 90 y 91-Uno-2-2º Descripción de hechos El consultante es una persona física cuya actividad es la explotación de un establecimiento de hostelería, en concreto, una pensión. La normativa de su Comunidad Autónoma establece como servicios mínimos el cambio de lencería en baños dos veces por semana y el cambio de sábanas una vez por semana. Plantea el caso de huéspedes que pernocten en la pensión por periodos de corta duración inferiores a la semana que no den lugar a cambio de lencería o sábanas y no se le presten otros servicios adicionales de hostelería tales como desayuno o limpieza de habitación o baños. Cuestión planteada A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si la pernocta descrita está exenta o no del Impuesto y si la respuesta es la misma independientemente del epígrafe de la actividad. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”. El apartado dos, letra b) del citado artículo 4 declara que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c), de la misma Ley expresamente otorga la condición de empresario o profesional a “quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo”, añadiendo que, “en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”. El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a éste que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, el apartado dos del artículo 11 de la Ley señala que se consideran prestaciones de servicios: “(…) 2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes. (…) 9.º Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar. (…).”. En consecuencia, el consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992 establece que están exentas, entre otras, las siguientes operaciones: “23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes. (...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: (…) e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. (…).”. De acuerdo con el precepto anterior, sin perjuicio de que a determinados arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados no les sea de aplicación la referida exención, en particular cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros, en el supuesto objeto de consulta el consultante es titular de una pensión y, por tanto, de un establecimiento de hostelería que presta servicios de hospedaje que no tienen la consideración de arrendamiento de viviendas. En estas circunstancias, debe señalarse que, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley del Impuesto: “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 2. Las prestaciones de servicios siguientes: (…) 2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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